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ATL1250-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 46238 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1250-2017 Radicación 46238 Acta n° 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se decide la consulta de la providencia de fecha 24 de enero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el incidente de desacato propuesto por MARTHA JEANNETTE CORRALES, en calidad de agente oficioso de MARÍA PAULA DEVIA CORRALES contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2015 por esa Corporación, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

I.

ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Martha Jeannette Corrales, en calidad de agente oficioso de María Paula Devia Corrales, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué dispuso:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas a la menor María Paula Devia de Corrales.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL ÁREA DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL GERMAN LÓPEZ GUERRERO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo haga entrega del medicamento RALTEGRAVIR 100mg TABLETAS, en la cantidad dispuesta por su médico tratante, así como el tratamiento integral que dicho medico disponga.

La anterior decisión no fue impugnada por las partes. La accionante presentó escrito el 12 de diciembre de 2016 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 13 de diciembre de 2016, el Tribunal en mención requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército, a fin de que informara si dio o no cumplimiento al fallo de tutela.

En el mismo proveído, requirió al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional, al Mayor General Jairo Salguero Casas, en calidad de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al General Juan Pablo Rodríguez Barragán, en calidad de Comandante de las Fuerzas Militares, en su condición de superiores jerárquicos de los responsables, a fin de que hicieran cumplir lo ordenado en sentencia de 13 de septiembre de 2016.

En el término otorgado el Capitán Diego Fernando Galeano -Oficial de Actos Administrativos DINEG, indicó que a través de oficio no. 201611641136783 de 22 de diciembre de 2016 solicitó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela en cita. La Dirección de Sanidad del Ejército, guardó silencio.

Con auto de 13 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Ibagué dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quien le corrió traslado a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y aportaran las pruebas que estuvieran en su poder. La autoridad encartada guardó silencio.

Una vez agotado el trámite de rigor, la aludida Sala a través de decisión de 24 de enero de 2017, declaró incurso en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, por incumplimiento del fallo de tutela de 13 de septiembre de 2015, a quien impuso una sanción consistente en cinco días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar la renuencia del incidentado para hacer cumplir el fallo de tutela, pues guardó absoluto silencio frente a los requerimientos que se realizaron en debida forma.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.

El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2016 por la accionante en representación de su hija María Paula Devia Corrales y culminó mediante proveído de 24 de enero de los corrientes, a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 13 de septiembre de 2015.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales a la agenciada María Paula Devia Corrales, representada por la hoy incidentante, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrar el medicamento Raltegravir 100 mg. tabletas, en la cantidad dispuesta por su médico tratante, así como el tratamiento integral que dicho galeno dispusiera.

No obstante, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el incidentado haya dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que entregara tal prescripción médica, así como la continuidad del tratamiento, menos aún, que en la actualidad se estuvieran adelantando los trámites correspondientes para obedecer la orden impartida, máxime que la autoridad incidentada, guardó absoluto silencio durante el presente trámite a pesar de los requerimientos debidamente formulados.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, toda vez que -se itera- no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela, y como quiera que los argumentos jurídicos y probatorios en que se soporta, se ciñen al rigor legal y, al advertir que la sanción aplicada aparece debidamente motivada y atendible su estimación en relación no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino de la renuencia del incidentado en acatar su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad a los lineamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 7