CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1248-2021 Radicación n.° 94291 Acta 31 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) contra el fallo de 13 de julio de 2021 proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA en su contra y del JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN FINANCIERA SECCIONAL, todas de esa ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La actora acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Como argumento de sus peticiones, manifestó que ostentó el cargo de Asistente Administrativa Grado 06 en el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; que solicitó al Juez Coordinador de allí le autorizara el disfrute de sus vacaciones del 17 de agosto al 10 de septiembre de 2021.
Que tramitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín la disponibilidad presupuestal, la cual se aprobó mediante CDP No. 035121 de 2021; sin embargo, por Resolución de 15 de junio de 2021, el Juez Coordinador negó la solicitud, por cuanto: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial ha manifestado: La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para este rubro “Servicios prestados por vacaciones del titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual en Resolución No. 124 del 18 de junio de 2021, no accedió bajo los mismos argumentos, decisión que «le fue notificado el 23 de junio del presente año, fecha en la que también presente renuncia a términos de ejecutoria frente al acto administrativo». Indicó que «dado que mis vacaciones no fueron concedidas y no augura que cambiará esta situación, me obliga a razonar que no tendré derecho a disfrutar de mis vacaciones en muchísimo tiempo, tampoco puedo quedar en un limbo sin saber cuándo podré disfrutar de ellas, pues cada día habrá mayor necesidad del servicio, debiendo reconocer, que el señor Juez Coordinador, tiene razón en su apreciación puesto que es la no expedición del CDP la que la lleva a no poder conceder las respectivas vacaciones en la actualidad, dado que en pretéritas y múltiples épocas siempre nos las concedió oportunamente a los empleados, por cuanto se han expedido los correspondientes CDP».
Resaltó que era cierto que, si no había alguien que cubriera su cargo en su periodo vacacional, el Centro de Servicios tendría una desmesurada carga laboral, por cuanto para nadie era un secreto que los juzgados de esa especialidad eran los más congestionados del país «pero ello no debe desconocer la necesidad que tenemos los servidores judiciales de descansar, máxime cuando se trabaja con inmensa carga laboral y estrés extremo».
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a las autoridades denunciadas: inicie[n] las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y [se] proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REMMPLAZO DE VACACIONES que se requiere para que El Doctor Germán Jaramillo Londoño, Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, también proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho y que solicité a partir del día miércoles 17 de agosto y hasta el 10 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive.
Asimismo, que se ordene al Director Ejecutivo de la Oficina de Administración Judicial Seccional Antioquia -Dirección Financiera «omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 30 de junio de 2021 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, teniendo en cuenta que la tutela iba dirigida al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella municipalidad, quien ostentaba la categoría de juez del Circuito y además contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Mediante proveído de 1º de julio de 2021 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó que efectivamente la actora pidió el disfrute de sus vacaciones ante esa oficina, para lo cual se certificó a través del CDP No. 035121 del 10 de junio de 2021 la disponibilidad presupuestal para el pago de sus vacaciones y la prima respectiva.
También indicó que, mediante oficio DESAJME21-2330 del 15 de junio del presente año, se informó que de acuerdo a la apropiación presupuestal existente «no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de Asistente Administrativo (…), por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección Seccional, la cual continúa vigente para su aplicación, la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año», toda vez que, «la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) sólo situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos».
Resaltó que como dependía del presupuesto nacional no contaba con dineros propios y, en ese sentido «debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública».
Así las cosas, manifestó que se había regido por la normatividad respectiva, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno, de ahí que, pidió que se declarara improcedente la acción. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adujo que no tenía injerencia en el presente medio toda vez que el certificado de disponibilidad presupuestal debía ser tramitado y expedido por el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, entidad responsable del manejo de dinero y personal de la Rama Judicial, por lo que solicitó que dicha entidad fuera excluida de este trámite.
En su momento, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, después de citar las resoluciones por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional negó el reconocimiento de las vacaciones de la actora, adujo que en ellas quedaron consignadas las razones de dicha decisión, toda vez que se sustentaron en la necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracterizaba la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues «conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar a la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones de la accionante».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de julio de 2021, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo y resolvió: …se dejan sin efectos las resoluciones No. 123 del 13 y n.°124 del 18 de junio de 2021, proferidas por el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, según y conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. ORDENAR al doctor JUAN CARLOS PELÁEZ SERNA, en su calidad de DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, o a quien hiciere sus veces, que en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA, mientras ésta disfruta de su periodo de vacaciones; y una vez expedido y remitido dicho certificado, ORDENAR al doctor GERMÁN JARAMILLO LONDOÑO, en su calidad de JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, o a quien hiciere sus veces, que en el término improrrogable de cinco (5) días, proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas por la señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
Para ello, indicó que: …considera la Sala que en el presente caso los intervinientes en el trámite de la acción de amparo asienten que la señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA tiene causado su derecho a disfrutar de vacaciones individuales remuneradas, que la precitada solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del 17 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021, que se expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para solventarlas por manera que no hay duda en que el empleador reconoció tal derecho y se allanó a su disfrute en el lapso deprecado, y que tal disfrute efectivo de las mismas fue denegado por el nominador competente en razón a que no existe certificado de disponibilidad presupuestal para el correspondiente nombramiento de un empleado que la reemplace en su cargo mientras dura el periodo de descanso remunerado.
Ahora bien, de cara al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debe relievar la Sala que valorados los elemento fácticos que campean en el sub judice, de manera prístina se establece que la accionante ha laborado más de un año sin gozar de manera efectiva de su derecho al descanso remunerado, puesto que ya tiene causado su derecho a las condignas vacaciones remuneradas por un año de servicios prestados, situación que a no dudarlo, conforme a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, le produce un desproporcionado desgaste físico y mental, con mayor razón si se desempeña como empleada judicial en un área tradicionalmente reconocida por tener altos volúmenes de trabajo y atender cuestiones inaplazables como lo son las relativas a las solicitudes de subrogados penales de quienes purgan condena penal en orden a obtener libertad condicional, redención de pena por trabajo o estudio cumplido, y demás peticiones afines, a tal punto que el mismo juez coordinador de la dependencia respectiva manifiesta la imposibilidad para prestar el servicio en condiciones de eficiencia y celeridad ante la vacancia transitoria de uno solo de sus empleados, de modo que, dicha situación es de orden sistémico y permanente por falta de personal suficiente en la dependencia donde labora, la cual, desde luego, no se soluciona con la negación de las vacaciones solicitadas por la accionante y que además no está en condiciones de soportar, puesto que, prohijando lo dicho por el máximo tribunal constitucional: “prolongar el tiempo de trabajo efectivo de éste trabajador sin que recupere energías, pone en riesgo su salud mental y física, lo que demuestra la inminencia, certeza y gravedad del perjuicio” (T-837-00), de lo cual se puede colegir la certeza, inminencia y gravedad del perjuicio.
Adicionalmente, en casos de contornos similares al presente, ha establecido el precedente constitucional, que “es indudable que el proceso contencioso administrativo no es el mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho del actor, por cuanto, precisamente el principal hecho que agrava el desgaste físico y mental del trabajador es el paso del tiempo sin que pueda disfrutar de su derecho al descanso ( ).” Citó precedentes jurisprudenciales en los que se ampara el derecho al disfrute de vacaciones y concluyó que ese: Recuento jurisprudencial a partir del cual es dable concluir que al amparo de un acto administrativo (Circular/Resolución) no se puede entrabar el reconocimiento efectivo del derecho a las vacaciones remuneradas, y siendo que en el sub studium no existen más argumentos o razones que se contrapongan al reconocimiento del periodo vacacional instado oportunamente por la parte actora, habrá de dispensarse el amparo constitucional deprecado por la señora SANDRA KATHERINE DAVID HERRERA, al encontrarse vulnerado su derecho fundamental al descanso remunerado por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, y del señor JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. III.
IMPUGNACIÓN El Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó; insistió que si bien la disposición administrativa de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura nada decía sobre el trámite de reemplazo por vacaciones de empleados judiciales, no era la Dirección Seccional la que debía ser señalada como responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado accionante; de hecho, adujo que las directrices emitidas desde el nivel central dejaban sin atender concreta y claramente este tipo de situaciones, lo que ocasionaba traumatismos en la gestión del recurso financiero que era asignado para el desarrollo de la función de administrar.
Agregó que: También quiero dejar sentado que proceder a la expedición de CDP para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en manos de éste ordenador del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que tengo por función administrar, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Vistas las limitaciones de los recursos apropiados, esta Dirección Seccional debe tomar medidas de carácter administrativo que permitan el cabal manejo de los mismos, su correcta aplicación y utilización, de tal forma que pueda garantizarse el funcionamiento del servicio público de administración de justicia con el menor traumatismo posible.
Medidas que obligan un manejo y distribución eficiente de los recursos apropiados; por lo que se hace estrictamente necesario, entre otros, que quienes pretendan gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso, deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como para el remplazo de quien se ausentará para descansar.
Ello, con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias, toda vez que dicho trámite y gestión debe llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes. Ahora bien, no resulta procedente -aun cuando el propósito, por demás loable, es proteger los derechos fundamentales-, cuestionar las decisiones que con respecto a la gestión de formular y aplicar restricciones presupuestales deban ser tomadas y ejecutadas; y no es tampoco dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello estaría abiertamente en contravía de la Constitución Política por cuanto los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, cual si reemplazaran a las autoridades y procedimientos previstos para ello.
Reseñó tutelas del Consejo de Estado en las que se adujo que esta acción no procedía para ordenar que se adelantaran acciones para provisión de recursos y mencionó que: …expuesto lo anterior, de manera especial, insistente y respetuosa solicito sea revocada la decisión proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL, en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín por la vulneración de derechos del accionante.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que la acción de tutela fue dirigida contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Financiera Seccional, todas de Medellín, con el fin de que se expidiera el certificado presupuestal de reemplazo del cargo de la actora, para que aquella pudiera disfrutar sus vacaciones.
No obstante lo anterior, es pertinente mencionar que en la presente acción debió vincularse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que maneja el presupuesto nacional de las direcciones seccionales, que dependen de aquella, situación además que enfatizó la entidad accionada e impugnante.
Ello, pues si bien la Dirección Seccional está encargada del trámite administrativo y se le delega presupuesto como ordenador del gasto con la función de administrar, lo cierto es que la delegación presupuestal está en cabeza de la Dirección Ejecutiva del Nivel Central. Aunado a ello, teniendo en cuenta que como lo indicó la entidad impugnante, la Circular DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018, estableció que el presupuesto del cual disponen las direcciones seccionales está dado para el reemplazo de los funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la accionante es empleada del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia no tiene la función de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo, entre tanto disfruta del período de vacaciones individual que le corresponde por ministerio de la ley, precisamente porque aquella hace parte de un despacho integrado por más de tres personas, de suerte que no le son aplicables las excepciones que postuló el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, en la circular ya mencionada.
De allí que, al tratarse de una adición presupuestal, se requiere la intervención de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la judicatura, entidad encargada del presupuesto nacional de la rama judicial. Por lo expuesto, para determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, se debe recurrir al Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). En consecuencia, como en el presente asunto la accionante es empleada judicial y ostenta el cargo de Asistente Administrativa Grado 6 del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual pertenece a la « jurisdicción ordinaria» y, como se dijo en líneas arriba, es necesaria la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocerlo el Consejo de Estado.
Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el auto de 1º de julio de 2021, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 1º de julio de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Salvo voto CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Radicación n.° 94291 SCLAJPT-03 V.00 16 SCLAJPT-03 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Sandra Katherine David Herrera Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros.
Radicación: 94291 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Sea lo primero precisar, que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral de 18 de agosto de 2021; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi salvamento de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 7 de septiembre de 2021, tal y como se puede corroborar en el sistema de gestión siglo XXI.
Con el acostumbrado respeto, disiento de la decisión mayoritaria de declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de integración de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que es la única autoridad encargada del presupuesto nacional de la rama judicial y, por tanto, la única competente para expedir la adición presupuestal requerida para proveer el cargo en reemplazo de la actora durante su periodo de vacaciones.
No comparto esa decisión, en cuanto la actora en su condición de empleada perteneciente a un despacho de más de tres funcionarios, bien podía disfrutar de sus vacaciones sin SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Sandra Katherine David Herrera Accionado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros. Radicación: 94291 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Sea lo primero precisar, que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral de 18 de agosto de 2021; no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi salvamento de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 7 de septiembre de 2021, tal y como se puede corroborar en el sistema de gestión siglo XXI.
Con el acostumbrado respeto, disiento de la decisión mayoritaria de declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de integración de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida que es la única autoridad encargada del presupuesto nacional de la rama judicial y, por tanto, la única competente para expedir la adición presupuestal requerida para proveer el cargo en reemplazo de la actora durante su periodo de vacaciones.
No comparto esa decisión, en cuanto la actora en su condición de empleada perteneciente a un despacho de más de tres funcionarios, bien podía disfrutar de sus vacaciones sin necesidad de designar un reemplazo, en cuanto sus funciones bien pueden ser asumidas por los otros servidores que hacen parte de la planta de personal de dicho despacho, de manera que tampoco es necesaria la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.
El criterio que expongo, lo respaldan las normativas que regulan el régimen las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. Por su parte el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, establece:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los [sic] Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
De otro lado, Circular DESJME18-5220, consagra: […] solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos […] (Subraya y negrilla fuera de texto). necesidad de designar un reemplazo, en cuanto sus funciones bien pueden ser asumidas por los otros servidores que hacen parte de la planta de personal de dicho despacho, de manera que tampoco es necesaria la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.
El criterio que expongo, lo respaldan las normativas que regulan el régimen las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. Por su parte el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, establece:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los [sic] Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
De otro lado, Circular DESJME18-5220, consagra: […] solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos […] (Subraya y negrilla fuera de texto).
De las citadas disposiciones, se tiene que la asignación de recursos para el nombramiento de personal de reemplazo ha sido regulada en torno a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, no para De las citadas disposiciones, se tiene que la asignación de recursos para el nombramiento de personal de reemplazo ha sido regulada en torno a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, no para los empleados de la rama, pues en su caso, solo procede en la circunstancia excepcional señalada, de manera que, si el despacho cuenta con una planta superior a tres cargos, no resulta exigible contar con disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo por el periodo de vacaciones.
En este asunto, la promotora señaló que el centro de servicios en el que desempeña las labores de Asistente Administrativo existe una planta superior a tres empleados, razón por la cual resultaba palmario que no podía supeditarse el reconocimiento de sus vacaciones a la expedición de un certificado presupuestal para su reemplazo, como lo hizo el nominador.
Lo anteriormente expuesto implica que el criterio para otorgar las vacaciones de los empleados se ciñe únicamente a las necesidades del servicio y no a la existencia de recursos presupuestales para designar a una persona en su reemplazo, salvo como se indicó, que existan tres cargos o menos en el respectivo despacho. Por consiguiente, al constatar que el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el otorgamiento de las vacaciones, bajo un criterio que no le era aplicable, debía confirmarse el amparo decretado por el a quo constitucional, y en aras de dar celeridad a la resolución del presente asunto, no era los empleados de la rama, pues en su caso, solo procede en la circunstancia excepcional señalada, de manera que, si el despacho cuenta con una planta superior a tres cargos, no resulta exigible contar con disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo por el periodo de vacaciones.
En este asunto, la promotora señaló que el centro de servicios en el que desempeña las labores de Asistente Administrativo existe una planta superior a tres empleados, razón por la cual resultaba palmario que no podía supeditarse el reconocimiento de sus vacaciones a la expedición de un certificado presupuestal para su reemplazo, como lo hizo el nominador.
Lo anteriormente expuesto implica que el criterio para otorgar las vacaciones de los empleados se ciñe únicamente a las necesidades del servicio y no a la existencia de recursos presupuestales para designar a una persona en su reemplazo, salvo como se indicó, que existan tres cargos o menos en el respectivo despacho. Por consiguiente, al constatar que el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó el otorgamiento de las vacaciones, bajo un criterio que no le era aplicable, debía confirmarse el amparo decretado por el a quo constitucional, y en aras de dar celeridad a la resolución del presente asunto, no era no era necesario invalidar el trámite ius fundamental por una aparente intervención de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, pues se itera, no correspondía no era necesario invalidar el trámite ius fundamental por una aparente intervención de la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, pues se itera, no correspondía imponer razones de índole presupuestal para proveer el remplazo, por no ser aplicable en su caso.
Lo anterior se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL13144-2019, CSJ STL7169-2019, CSJ STL136632019, CSJ STL17061-2019, CSJ STL4388-2021, CSJ STL1827-2020, CSJ STL1363-2021 y CSJ STL6648-2021, entre otras. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra. imponer razones de índole presupuestal para proveer el remplazo, por no ser aplicable en su caso.
Lo anterior se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL13144-2019, CSJ STL7169-2019, CSJ STL136632019, CSJ STL17061-2019, CSJ STL4388-2021, CSJ STL1827-2020, CSJ STL1363-2021 y CSJ STL6648-2021, entre otras. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra.