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ATL1247-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n°. 42716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1247-2016 Radicación n.º 42716 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Por virtud del grado de consulta, conoce la Sala de la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 10 de febrero de 2016, que declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR y dispuso sancionarlo con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: José Fernando Jiménez Vargas presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Neiva amparó su derecho fundamental de salud y ordenó a esa entidad, «para que a través de su Director», en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, «programen la realización de todos los exámenes y evaluaciones médicas psiquiátricas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible el estado de salud mental del actor, y lleve a cabo con base en dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta Médico Laboral a efectos de que se valore las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente.

Todo lo anterior, en un plazo máximo de 30 días». Que si bien se le valoró por psiquiatría, no se había llevado a cabo la junta médica laboral, por lo que presentó petición con el fin de que se fijara fecha para ello, y el 12 de junio de 2015 le respondieron mediante un «acto totalmente fuera de lo legal» que debía viajar a Bogotá y reclamar la citación, cuando bien podía enviarse mediante «correo»; que pese a la escasez de recursos, se dirigió a dicha ciudad y se programó para el 22 del mismo mes, pero llegado el día «el médico que me evaluó dijo que no estaba en el sistema y me sacó de la junta», además de que no podían practicarla por no tener cuenta bancaria, la cual abrió por «la caridad de algunos conocidos», y de todas maneras le informaron que no era posible realizar la junta dado que «había pasado mucho tiempo desde los conceptos» médicos, además de que éstos se realizaron en Neiva.

Que por lo anterior, otra vez tenía que recibir valoración médica pero en Bogotá, lo que le resulta demasiado costoso, a más de que los ya practicados deben considerarse válidos; que la tardanza en la práctica de la junta médica laboral no le es atribuible, y advirtió que ha interpuesto varios incidentes de desacato con el fin de materializar el fallo de tutela, sin obtener resultados positivos, y que si bien se le ha ordenado revisión para obtener varios conceptos médicos, no le han asignado las citas correspondientes «en razón a que supuestamente no hay presupuesto».

Expresó que fue objeto «de malos tratos verbales y de acosos, pues tanto como el médico que me atendió como el encargado de la recepción de los documentos me dijeron que yo en una ocasión había hecho junta y que no tenía por qué pedir otra, que era un conchudo a pesar de que yo les informé que (…) fue por otros motivos y conceptos médicos cuando estaba en servicio activo; totalmente distinta a la de ahora ya que esta es Junta Médica Laboral de Retiro y versa sobre otros problemas de salud, vulnerándome y orillándome así a renunciar a mis derechos ya adquiridos por ley».

En tal virtud, formula nuevamente incidente de desacato por considerar que la parte accionada no ha cumplido la decisión constitucional, y solicitó que le garantizara que «si me citan en la ciudad de Bogotá sea para hacerme la Junta Médica como es debido sin más retrasos y dilaciones administrativas». Previo a abrir el incidente, por auto del 13 de enero de 2016 el Tribunal requirió al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en calidad de superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que realizara las gestiones pertinentes al cumplimiento de la orden de tutela, y el 27 del mismo mes, se dio apertura al trámite de incidente solicitado y se otorgaron 3 días a los mencionados para que explicaran las razones por las cuales no habían satisfecho el mandato tutelar (folios 15 y 28).

Como quiera que el directo implicado guardó silencio, por providencia del 10 de febrero de 2016, la Colegiatura advirtió que en relación a la Junta Médica Laboral, «efectivamente se programó cita (…) para el 22 de junio de 2015, sin embargo la entidad accionada no ha realizado las nuevas valoraciones médicas, demorando la realización de la junta», por lo que estimó que se incurrió en desacato, pues si bien la entidad «tiene conocimiento pleno de las directrices impartidas en el fallo de tutela, ha inobservado de manera sistemática la orden impartida, mostrando desinterés frente a los derechos fundamentales amparados del accionante teniendo en cuenta que es el cuarto incidente de desacato que presenta», de suerte que impuso la sanción atrás indicada (folios 39 a 41).

Con posterioridad a ésta decisión, la Dirección de Sanidad informó que requirió al Área de Medicina Laboral para que emitiera boleta de citación de Junta Médica Laboral en favor del actor, la cual fue fijada para el 3 de marzo de 2016; que se ha intentado comunicar esta decisión al beneficiario a través de llamadas telefónicas, pero ha sido infructuoso, de manera que se notificó por correo certificado a la dirección descrita en el escrito de incidente, por lo que estimó pertinente la revocatoria de la sanción. Agregó que consultó el Sistema de Imágenes de Medicina Laboral SIMIL sobre los conceptos de gastroenterología – endoscopia (EVDA) y neurología, y halló que estos fueron practicados el 28 y 29 de septiembre de 2015, respectivamente, y en lo relacionado a oftalmología, refirió que Medicina Laboral informó que «no fue tenido en cuenta por cuanto a criterio de los médicos, se consideró que ya se tenían todos los conceptos y demás documentos necesarios para realizarle la Junta Médica Laboral» al actor, «quedando únicamente pendiente aquellos documentos que tal como se consagra en la boleta de citación de Junta Médica Laboral debe aportar el citado» (folios 6 a 10 y 19 a 23, c. Corte).

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar o no a imponer sanción por desacato, el juez constitucional debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad» (CSJ ATL038-2015).

En ese orden, pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva (CSJ ATL256-2015). La Corte observa que una vez enviadas las comunicaciones sobre la apertura del trámite incidental, el Tribunal advirtió que no solo se había omitido la efectiva práctica de la Junta Médica Laboral, sino «las nuevas valoraciones médicas, demorando la realización de la junta», por lo que concluyó la continuidad de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante y la consecuente omisión del incidentado en atender el fallo, por lo que impuso la sanción descrita.

Par resolver, encuentra la Sala que a folio 8 aparece documento que aunque está sin firma, concuerda con lo narrado por el actor en el incidente, pues indica que si bien tenía programa Junta Médica Laboral para el 22 de junio de 2015, ello no fue posible dado que «no contaba con cuenta bancaria a su nombre», y además se le entregaron órdenes para valoración en neurología, oftalmología y «endoscopia», toda vez que «los conceptos con los que contaba por dichas especializaciones ya habían prescrito (termino (sic) superior a un año), razón por la cual no son válidos para la realización de la JML».

En consonancia con lo precedente, en los folios 24 a 27 se observa que el accionante recibió valoración por neurología y gastroenterología, y respecto del concepto por oftalmología, tal como lo informó la Dirección de Sanidad, «no fue tenido en cuenta por cuanto a criterio de los médicos, se consideró que ya se tenían todos los conceptos y demás documentos necesarios para realizarle la Junta Médica Laboral» al incidentante, «quedando únicamente pendiente aquellos documentos que tal como se consagra en la boleta de citación de Junta Médica Laboral debe aportar el citado».

Lo anterior da cuenta de que las «nuevas valoraciones médicas» que extrañó el juzgador de primer grado fueron acreditadas en esta sede de consulta, y que según indicación de la implicada, solo falta que José Fernando Jiménez Vargas allegue «fotocopia ampliada 150 % de la cédula de ciudadanía, constancia bancaria máximo 1 mes de expedida, historia clínica y resultado de exámenes médicos» (folio 16), que son los documentos que se exigen en la boleta de citación para practicar la junta médica laboral programada para el 3 de marzo de 2016 (folios 11 y 16).

Así las cosas, aun cuando se ha retrasado significativamente el cumplimiento del amparo consignado en la sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2014, en todo caso se observa que la parte incidentada ha realizado gestiones tendientes a materializarlo, que en últimas es el fin que persigue este trámite incidental, de suerte que en esta oportunidad no se encuentra el mérito para mantener las sanciones de arresto y multa impuestas por el Tribunal Superior de Neiva, por lo que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, aquéllas se revocarán. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, que sancionó por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, con arresto de un (1) día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9