Radicación n.° 55518 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1246-2019 Radicación n.° 55518 Acta 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a determinar la viabilidad de admitir el «recurso de apelación» que presentó el señor Nelson Castro Rodríguez contra el auto de fecha 3 de julio de 2019, mediante el cual esta Sala negó la nulidad por él instaurada dentro de la acción de tutela que promovió el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS DE LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES, en adelante, SINTRAEMSDES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela instaurada por la organización sindical SINTRAEMSDES y su SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOGOTÁ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, esta colegiatura profirió la sentencia CSJ STL6908-2019, en la que concedió el amparo deprecado (folios 66 a 73 cuaderno 1). Con posterioridad a la expedición de la citada providencia, Nelson Castro Rodríguez solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, aspiración que le fue negada en proveído CSJ ATL 1114-2019, en el que, además, se negó la solicitud de adición que presentó el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. (folios 243 a 247).
Tras ser notificado de la decisión anterior, el señor Castro Rodríguez presentó contra la misma recurso de apelación (folios 287 a 301), petición a la que se opuso la apoderada judicial del sindicato accionante (folio 304). II. CONSIDERACIONES Con el propósito de establecer si el recurso de apelación presentado es o no procedente para controvertir el auto CSJ ATL1114-2019, en el que se negó el incidente de nulidad instaurado por Nelson Castro Rodríguez, es pertinente señalar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, establece en su artículo 31 la figura de la impugnación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. De la lectura de la norma transcrita, se colige con claridad que la impugnación está establecida, exclusivamente, como un medio de control de los fallos de primera instancia que adopten las autoridades judiciales en el trámite de la acción de tutela, circunstancia que permite concluir que no se trata de una figura procedente para cuestionar o pretender quebrantar los autos interlocutorios o de mero trámite que se profieren en el curso de la referida acción constitucional.
Por lo anterior, en atención a que la decisión de fecha 3 de julio de 2019, que motivó la inconformidad del tutelante, no ostenta la naturaleza de fallo sino de auto, es evidente que contra la misma no procede la impugnación, de manera que el recurso de tal naturaleza que presentó el accionante, con miras a quebrantar la providencia señalada, será rechazado de plano. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación que presentó Nelson Castro Rodríguez contra el auto CSJ ATL1114-2019. SEGUNDO.- COMUNICAR a la partes intervinientes en el presente trámite, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto de la sentencia CSJ STL6908-2019.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3