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ATL1242-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 85421 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1242-2019 Radicación n ° 85421 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación presentada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró KANDY LEÓN RODRÍGIEZ contra CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del Litis consorcio necesario, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

I.

ANTECEDENTES Kandy León Rodríguez instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades accionadas. Manifestó, para respaldar su solicitud, que el 25 de enero de 2019 solicitó ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito Bogotá el desarchivo del proceso ejecutivo con número de radicación «2008-011» iniciado por Leasing Corficolombiana Cía, Compañía de Financiamiento Comercial contra Luis Eduardo Rocha González, con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar de «aprensión de un vehículo».

Indicó que, como no obtuvo respuesta al requerimiento relacionado con el desarchivo del referido expediente, el 19 de marzo de 2019 radicó ante «la dependencia respectiva», a saber, « RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO -ATENCIÓN OFICINA DE REPARTO », una petición, con el fin de obtener información respecto a la demora en el trámite impetrado, sin que se hubiera contestado la misma.

En razón de lo anterior, solicitó que se le protegiera el derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que diera respuesta a la solicitud elevada el 19 de marzo de 2019 (folios 1 a 5). La acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las entidades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, contestó la acción constitucional la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Dicha dependencia informó que, luego de revisar los sistemas de gestión, a saber, Consulta Jurídica del Sistema de Gestión Siglo XXI, así como el «SIGOBIUS», no encontró registro del proceso «2008-011».

Para el efecto, remitió dos constancias secretariales con el fin de acreditar su afirmación (folios 37 a 39). Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, en cumplimiento de lo solicitado, mediante auto fechado el 24 de mayo de 2019, envió oficio al coordinador del archivo central, para que procediera a la búsqueda física del expediente 11001310301920080001100 en todos los archivos que se encontraran a su cargo «y resaltando el número del paquete ».

Para el efecto, remitió oficio número 1244, dirigido al coordinador del Archivo Central (folios 41 y 42). El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica, mediante fallo de 29 de mayo de 2019, concedió el amparo deprecado, al considerar que: […] la afirmación de la impulsora del auxilio goza de presunción de veracidad en los términos del canon 20 del Decreto 2591 de 1991, al no haber sido desvirtuada por el organismo atacado, quien ni siquiera se pronunció frente a ello, aun cuando se le otorgó el plazo de un día para el efecto.

En punto de lo precedente, conviene acotar, la respuesta de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no es suficiente para negar la protección, de otro lado, porque ella no es la accionada y, de otro, por cuanto tal funcionaria en modo alguno aludió al citado derecho de petición; memórese, en su respuesta se limitó a asegurar que en lo sistemas de gestión de esa colegiatura no figuraba el proceso 2018-011, lo cual es creíble, pues el quejoso fue explícito al señalar que ese juicio se surtió ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. En razón de lo anterior, le ordenó al presidente del Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicha providencia, resolviera la solicitud elevada por la querellante, el 19 de marzo de 2019.

II. IMPUGNACIÓN El Consejo Superior de la Judicatura impugnó la anterior determinación. Alegó ausencia de legitimación por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en la medida en que, según indicó, no era la entidad encargada de realizar el desarchivo del proceso «2008-011», ya que dicha función le correspondía a la Dirección Seccional Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, como superior jerárquico de las oficinas judiciales de reparto y de los centros administrativos, según el Acuerdo 1213 de 2001, máxime cuando el sello consignado en el documento contentivo de la petición, era de dicha entidad (folios 63 y 64).

Así mismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca impugnó la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia. Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, toda vez que no había sido vinculada a la acción constitucional, en contravía de los dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, lo con conllevó a la transgresión de su derecho fundamental de defensa y contradicción (folios 65 a 69).

III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De este modo, y como quiera que se observa que se hace imperiosa la vinculación y notificación de la presente acción de tutela a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, así como al del Archivo Central Seccional de esta ciudad, en la medida en que les asiste interés en el resultado del presente trámite preferente y sumario, ya que el referido archivo, a cargo de la referida Dirección, es la unidad encargada de los documentos provenientes de las dependencias judiciales, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 3 del Capítulo Primero del Acuerdo PCSJA-10784, que dispone: Administra[r], custodia[r] y conserva[r] los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor administrativo, legal, permanente e histórico, que son transferidos por los administradores de los archivos de gestión (oficina productora) hasta que la documentación cumpla su tiempo de valoración. (…) [los] Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, (…) será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que dichas entidades hubiesen sido debidamente notificadas, pese a tener un interés legítimo en el resultado de la tutela, por lo que, se insiste, resulta necesario darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se dejará sin efecto el fallo proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia de ello, se ordenará a esa Corporación que, previo a rehacerlo, vincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y al Archivo Central Seccional Bogotá, a la presente acción constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo proferido el 29 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga la actuación, previa vinculación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y al Archivo Central Seccional Bogotá a la presente acción, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9