CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1239-2015 Radicación n.° 36926 Acta No. 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por TRANSMALAYA GUAYABAL S.A.S., contra el proveído calendado de 11 de febrero de 2011, por medio del cual no se impuso sanción en el trámite incidental adelantado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagró únicamente contra la decisión que resuelve el incidente de desacato, la posibilidad de ser consultada ante el superior cuando se impone sanción contra el sujeto accionado, sin que dentro de la citada normatividad que reglamenta la interposición y trámite de este tipo de incidentes, se hubiere consagrado la procedencia de recurso alguno contra la referida decisión, lo que a todas luces conlleva a que sea negado por improcedente el recurso de apelación, interpuesto por la parte incidentante, contra la decisión proferida por esta Sala el 11 de febrero del año en curso.
Así se concluyó en un caso similar al del sub lite, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corte, dentro del incidente de desacato No. 16668 con fecha 20 de noviembre de 2007, señaló: Para rechazar los recursos de reposición y el de apelación (folio 183), basta decir que, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula en su integridad lo relativo a la competencia funcional, y en ningún caso señala como susceptible de reposición el auto que resuelve, positiva o negativamente, un incidente de desacato, expresa ni tácitamente, pues únicamente reserva el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone la sanción, nada más, como tampoco establece recurso alguno sobre la providencia que decide la nulidad presentada en contra del trámite en el mismo.
Sobre el particular, cumple aclarar que el hecho de haberse contemplado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que a la acción de tutela son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, no traduce que el recurso de reposición se torne viable, pues la citada norma no permite la aplicación indiscriminada de cualquier disposición de la ley de enjuiciamiento civil, sino los principios generales, siempre y cuando no sean contrarios a los dispuesto en el Decreto ya señalado.
Finalmente, debe señalarse que ‘la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre y sobre ésta el legislador no contempló medio de impugnación alguno’ (fallo del 20 de junio de 2003, exp. 00082-01). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del accionante, en contra de la decisión proferida por esta Sala el 27 de septiembre de 2011. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4