CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04996-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL123-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04996-01 Acta extrordinaria nº 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación presentada por CELIAR LEMUS SANTIAGO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente y ORFANDA MALDONADO MENESES contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – TERRITORIAL DEL CESAR, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 20001312100120180002000, de no ser porque al hacer la revisión de las diligencias se advierte una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y el que denominó «a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno», presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de sus pedimentos, afirmaron dentro del proceso de restitución de tierras identificado con el radicado 20001312100120180002000, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia de 28 de agosto de 2020, a través de la cual le fue reconocido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado «Las Planadas», que hace parte de un predio de mayor extensión denominado -Villa Silvia-, ubicado en el departamento del Cesar.
Refirieron que, en razón a la imposibilidad de su retorno al predio restituido, mediante auto de 23 de febrero de 2024, el Tribunal ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras que procediera a su reubicación y que, si ello tampoco era posible, se optara por el reconocimiento y pago de una compensación equivalente al valor que arrojara el avalúo comercial del predio tasado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.
Señalaron que, el 30 de mayo de 2024 se llevó a cabo reunión entre la parte accionante y la Unidad de Restitución de Tierras, mediante la cual se notificó el resultado del avalúo practicado por el IGAC, sin que se presentaran objeciones; que por medio de Resolución de 23 de agosto de 2024, comunicada al accionante con oficio de 13 de septiembre siguiente, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad, en adelante -GFRTT- dispuso dar cumplimiento a la sentencia de restitución y emitió orden de pago de las sumas de dinero correspondientes al avalúo comercial referido.
Indicaron que pese al trámite descrito y a los múltiples requerimientos realizados a la Unidad de Restitución de Tierras, la funcionaria encargada les contestó que «el Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural» (sic) no había girado los recursos y que el pago estaba sujeto a esa condición. Alegaron que, aunque cuentan con la sentencia, el acto administrativo emitido por la Unidad y la orden de pago a su favor, los Ministerios encargados no han realizado las gestiones para dar cumplimiento a lo ordenado.
Arguyeron que son campesinos víctimas del conflicto armado, en estado de indefensión por las condiciones de precariedad en que viven y su avanzada edad y, por tanto, sujetos de especial protección ante las fallas administrativas relatadas. Con base en los supuestos descritos, solicitaron el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, «ordenar el pago a la entidad correspondiente en el término que este despacho considere».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término de traslado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Agencia Nacional de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestaron que los hechos objeto de reproche no eran de su competencia, por ende, requerían su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujeron, en todo caso, no haber trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó se declarara improcedente el resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida que conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011 la parte accionante debía acudir ante el juez natural del proceso de restitución de tierras y no ante el juez constitucional a fin de lograr la efectiva realización de los derechos que le fueron reconocidos.
Sin embargo, aclaró que no vulneró los derechos de los accionantes, por cuanto ha realizado las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento integral a las órdenes impartidas y a la fecha se encuentra a la espera de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los recursos monetarios requeridos para proceder con el pago de los dineros que le fueron reconocidos a Celiar Lemus Santiago en la Resolución GF-CO-00180 de 23 de agosto de 2024.
Refirió que el Grupo de Gestión Económica y Financiera de la Unidad había realizado múltiples solicitudes PAC ante el mencionado ministerio, a través del aplicativo SIIF NACIÓN 2, para las fechas de 9 de agosto, 10 de septiembre, 18 de septiembre, 11 de octubre y 5 de noviembre, todas de la anualidad 2024, pero a la fecha no habían sido trasladados los recursos solicitados.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de noviembre de 2024, la Sala homóloga Civil negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Aseveró que el Tribunal accionado en proveído de 13 de noviembre de 2024 había dispuesto requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación, remitiera el informe acerca del cumplimiento del desembolso concedido en la Resolución 23 de agosto de 2024 y el comprobante de pago.
Adujo que la anterior orden, permitía colegir que la autoridad judicial había adoptado las determinaciones necesarias para conjurar la afectación alegada y, por tanto, la solitud de amparo había perdido su sustento. III. IMPUGNACIÓN Celiar Lemus Santiago impugnó la decisión primigenia y, en sustento, manifestó disentir de lo considerado por el a quo constitucional, pues si bien la Sala Especializada del Tribunal Superior de Cartagena había emitido el auto requiriendo el cumplimiento de la Unidad de Restitución de Tierras, a la presente, no se había acatado lo pedido, pues la compensación otorgada no se le había pagado y le seguían manifestando que el Ministerio encargado no había girado los recursos.
Señaló que, en esa medida, no se podía considerar que el objeto de la acción constitucional se hubiera superado, por cuanto «el recurso económico no ha sido depositado en las cuentas del accionante incluso ni siquiera ha sido aportado el recibo de consignación tal como lo requirió el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena especializado en restitución de tierras».
Con base en lo anterior, reiteró su solicitud de amparo y las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta anomalía procesal que debe ser materia de subsanación. Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela deben notificarse «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; y conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, se entiende como parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
Por consiguiente, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados, sino a todo aquél que tenga interés y pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Lo anterior, por cuanto en materia de acciones constitucionales el juez de tutela tiene plena facultad para delimitar el litigio y realizar una debida integración del contradictorio, estableciendo con claridad cuáles son las autoridades o particulares que motivan la solicitud y pueden verse afectadas o interesadas, para proceder a su vinculación, así resulten en número mayor número a las indicadas en el escrito inaugural.
En punto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-150 de 2021, señaló que el operador judicial «no debe limitarse estrictamente a los solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido».
Además, sobre este particular, en auto 583 de 2015 la Corte Constitucional, recogió 4 reglas para la adecuada integración del contradictorio, las cuales se sintetizan así: 1. el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. 2. la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. 3. los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela.
El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite. En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias. 4.
Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante, ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Las anteriores consideraciones son relevantes para el presente asunto, por cuanto, aun cuando con autos de 12 y 14 de noviembre, el a quo constitucional dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 20001312100120180002000, al analizar el trámite procesal de primera instancia y los diferentes oficios librados y/o correos electrónicos remitidos, se advierte que no se vincularon todos los interesados o terceros afectados, en particular, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de que, i) los accionantes, en su escrito inicial, advirtieron que la afectación devenía del incumplimiento de la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada en el trámite a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y de los «Ministerios encargados»; y ii) algunas de las autoridades vinculadas señalaron que es esta cartera ministerial la encargada de girar los dineros correspondientes a la Unidad de Restitución de Tierras para tales efectos.
Por tanto, comoquiera que desde el inicio de la acción tutela debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, inmiscuidas o concernidas con la decisión del resguardo pues, de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada respecto de la que no tuvieron ninguna opción de repeler o refutar, en este caso, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (12 de noviembre de 2024), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia de lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 12 de noviembre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para que rehaga la actuación con observancia del debido proceso y, en tal sentido, vincule y notifique a las partes, intervinientes y terceros interesados o afectados, en el proceso de restitución de tierras No. 20001312100120180002000, de acuerdo con las razones esbozadas en la considerativa.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00