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ATL1226-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94269 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1226-2021 Radicación n.° 94269 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JAVIER YESID OCHOA ROJAS contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOMPOX, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Javier Yesid Ochoa Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de conformidad con la documental en el plenario, se advierte que Javier Yesid Ochoa Rojas inició proceso ejecutivo laboral contra la ESE Hospital Local Santa María de Mompox, a fin de conseguir el pago de las acreencias contenidas en la Resolución 20.03.25.01 de 25 de marzo de 2020.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que, en auto de 13 de abril de 2021, negó el mandamiento de pago, tras estimar que el título base de recaudo carecía de constancia de ser primera copia. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. En providencia de 29 de abril de 2021, el despacho negó la reposición y rechazó el recurso de alzada por improcedente.

Alegó que el juzgado incurrió el defecto sustantivo, toda vez que fundó sus decisiones en normas inaplicables y porque «a pesar de que la autoridad judicial identificó la norma que regía el asunto, la interpretó de forma irracional y desproporcionada, pues en contra de su tenor literal adujo que incluía requisitos no previstos por la disposición».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 13 y 29 de abril de 2021, y, por ende, se ordene al juzgado emitir una nueva decisión sobre el mandamiento de pago. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 6 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que las determinaciones del juez no lucen irracionales, arbitrarias o irregulares.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin hacer alguna consideración al respecto. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirigió a que se deje sin efecto las providencias de 13 y 29 de abril de 2021, y, por ende, se ordene al juzgado emitir una nueva decisión sobre el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el convocante contra la ESE Hospital Local Santa María de Mompox.

Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que a la ESE Hospital Local Santa María de Mompox se le hubiese vinculado y notificado del trámite de tutela, pese a que, de prosperar el amparo, es la entidad afectada con el mandamiento de pago que se libre, pues funge como demandada dentro del juicio ejecutivo laboral objeto del amparo.

De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 14 de julio de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la parte en comento.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 14 de julio de 2021, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-02 V.00 7 SCLAJPT-02 V.00