Radicación n.° 85413 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1225-2019 Radicación n.° 85413 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO contra el fallo proferido el 19 de junio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DEL TOLIMA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que dio origen al presente mecanismo constitucional, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Fernando Duarte González presentó queja disciplinaria contra el hoy promotor, por las presuntas faltas a la ética como abogado «ocurridas antes del 27 de febrero del año 2014».
El tutelista afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, autoridad que, luego del trámite de rigor, a través de providencia de 24 de mayo de 2016 le impuso una sanción de 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que fue notificada en la forma prevista en el «artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, fijación del edicto realizada el día 14 de junio de 2016».
Relató que inconforme con la anterior determinación la apeló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en tal virtud, el 24 de agosto de 2016 fue repartida a la togada Magda Victoria Acosta Walteros. El petente aseguró que con memorial de 17 de noviembre de 2016 solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria.
Igualmente, expuso que «el proceso (…) permane [ció] inactivo por más de 15 meses». Sostuvo que, posteriormente, a través de sentencia de 20 de febrero de 2019 la Magistratura convocada modificó la de primer grado en el sentido de disminuir la sanción impuesta a 4 meses con la suspensión del ejercicio profesional tras considerar que la conducta consagrada en el numeral 6.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se encontraba prescrita y que de las pruebas obrantes en el plenario no se evidencia que haya incurrido en las faltas previstas en los numerales 5.° y 3.° de los artículos 33 y 35, respectivamente, de la misma normativa.
El accionante expuso que dicha providencia fue comunicada por medio de correo electrónico «no autorizado por [él] »; empero, como «la Sala sabe y entiende, que en este caso, no procede la notificación por correo electrónico, es por eso que intentando cumplir con las normas que rigen el debido procedimiento (…) emite los telegramas que obran a folios del 46 a 59, del cuaderno de segunda instancia, (…) mediante los cuales otorga un lapso de diez (10) días para surtir la notificación personal, ante la imposibilidad de hacerlo publica el estado número 45 del 14 de marzo de 2019».
Manifiesta que el 28 de febrero de 2019 elevó una nueva solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, para lo cual arguyó que «de la mano de la jurisprudencia, se entiende que en materia disciplinaria, es la notificación en legal forma de la sentencia de segunda instancia, la única razón jurídica que interrumpe el término prescriptivo»; no obstante, en proveído de 18 de marzo de 2019 el ad quem le informa que debe estarse a lo resuelto en la sentencia de 20 de febrero de 2019.
El petente cuestionó la notificación que se efectúo vía correo electrónico, pues, en su sentir, es contraria a la Constitución y la ley ya que este medio no puede ser considerado «como el desarrollo de la notificación en legal forma de la providencia adoptada, sino que es un claro abuso del ejercicio del derecho de quienes la realizaron».
Expone que en virtud de lo anterior, «se entiende (…) que la providencia de (…) 20 de febrero de 2019 (…) carece a la fecha de efectos jurídicos y por tal razón no interrumpe el interregno de la prescripción». Finalmente, asegura que «por ser la prescripción un derecho que [tiene] en calidad de disciplinado, como parte del debido proceso, para que vencido el plazo de los cinco (5) años estipulado por el legislador, sin haberse concluido el proceso se termine la actuación (…), se torna evidente que la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al realizar una actuación que no merece el tratamiento jurídico de notificación, por estar desconectada del ordenamiento jurídico que gobierna esta (sic) tipo de actuaciones, perdió competencia».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 24 de mayo de 2016 y 20 de febrero de 2019 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Superior, respectivamente, para que en su lugar, se declare la prescripción de la acción disciplinaria que se adelantó en su contra.
Igualmente, que se ordene a la Secretaría Judicial de esta última autoridad, así como al Registro Nacional de Abogados «cancelar el antecedente disciplinario generado». Como medida provisional requirió la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias reprochadas hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 7300111020002014400048402, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término del traslado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la presente queja debe ser remitida a esa Corporación, en virtud a que según el Acto Legislativo 02 de 2015 es esa la autoridad competente para resolver, entre otras, las acciones de tutela que se presenten en su contra hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Igualmente, indicó que el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 prevé que las providencias que resuelvan los recursos de apelación, queja y la consulta proferidas por ella, quedan ejecutoriadas desde el mismo día de su suscripción. Finalmente, refirió que en su decisión se pronunció respecto a la prescripción que alega el promotor y fue producto de la aplicación de las normas que rigen el asunto.
Por su parte, la Secretaría de la precitada autoridad relató las actuaciones secretariales que se adelantaron en el trámite del asunto que se censura, agregó que el accionante recita normas que no son aplicables al proceso disciplinario y allegó copia de la providencia de segundo grado que se censura, así como de las constancias de su notificación. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima adujo que se atiene a lo que se pruebe en el presente asunto y precisó que los argumentos esbozados por el promotor no encajan en ninguno de los vicios identificados por la Corte Constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 19 de junio de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión de la Magistratura de segundo grado fue razonable, pues no lució caprichosa ni antojadiza, ya que se soportó en el análisis del acervo probatorio allegado al plenario y no existió un error ostensible o flagrante en la valoración probatoria que amerite la intervención del juez constitucional.
Así mismo, sostuvo que la notificación efectuada por la Corporación enjuiciada sobre la sentencia de 20 de febrero de 2019 se ajustó a lo normado en el artículo 103 del Código General del Proceso y, aunado a ello, la Secretaría surtió la notificación por estado de que trata el artículo 295 ibidem. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Orlando Jimmy Bulla Obando la impugna para lo cual aduce que el a quo constitucional «omite analizar que al momento de la notificación por estado, la acción disciplinaria ya estaba consumada, sin olvidar que ese tipo de providencias deben ser notificadas por EDICTO no por estado».
Así mismo, afirma que el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007 establece que para notificar por medios de comunicación electrónicos se requiere el permiso previo y por escrito de la persona a la que se pretende informar la decisión. Por otra parte, resalta que el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 fue declarado exequible «siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias»; luego, considera que su solicitud de prescripción debe ser tenida en cuenta, pues el mensaje enviado por correo electrónico no se puede entender como una notificación de la providencia. Finalmente, reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Pues bien, dentro del presente trámite el recurrente solicita que se ordene al Registro Nacional de Abogados «cancelar el antecedente disciplinario generado» como consecuencia de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, revisada los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que el Registro Nacional de Abogados, hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 6 de junio de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la autoridad mencionada.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 6 de junio de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11