CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94365 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1222-2021 Radicación n.°94365 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUCIAL DE MEDELLÍN contra el fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió ANDREA FERNANDA ANTELIZ NAVARRO contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y las entidades accionadas. Señaló que en la actualidad ejerce el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; que la juez titular de ese despacho solicitó los certificados de disponibilidad presupuestal ante la oficina de presupuesto y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Antioquia, para sus vacaciones.
Que esa entidad dio respuesta el 25 de mayo de 2021 e indicó que expidió el CDP 033421 para que se cancelara a la actora las vacaciones y la prima, a partir del 17 de agosto de 2021; sin embargo, mediante oficio DESAJME21-2015 del 26 del mismo mes y año, manifestó que no fue posible expedir el CDP: […] para autorizar los reemplazos de vacaciones en el cargo de oficial mayor toda vez que la adicción presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a los dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por dicha dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos.
Expresó que, en virtud de lo anterior, pidió a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el disfrute de sus vacaciones «a las que por ley tengo derecho por el periodo comprendido entre el 06 de marzo de 2020 y 05 de marzo de 2021, por haber cumplido un año más de servicio como empleada de la Rama Judicial con el fin de disfrutarlas a partir del 17 de agosto hasta el 10 de septiembre de 2021, ambas fechas inclusive».
Señaló que, mediante Resolución No. 11 de 26 de mayo de esta anualidad, la juez las negó al considerar: i) La (…) negativa del Director Ejecutivo Seccional Antioquia, quien mediante oficio DESAJME21-2015 del 25 de mayo de 2021, comunica que la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para los servidores con vacaciones individuales es aplicable solo a los jueces de la República y no a los empleados y por tal motivo no es procedente expedir Certificado de Disponibilidad Presupuestal - CDP., ii) Que los Despachos de esta especialidad soportan una excesiva carga laboral, donde en promedio, por despacho, se vigila pena a aproximadamente 1.200 detenidos y 2.000 sin detenido (sic), situación que se ha visto agravada ante la posición que se viene asumiendo por las dependencias administrativas, de no disponer partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones, no obstante ser el mismo Consejo Superior quien ha definido la planta de personal para el funcionamiento de estos despachos, planta que aún completa, tal como se ha expuesto en múltiples oportunidades por los titulares de los diferentes despachos de la especialidad, ya es insuficiente para la efectiva prestación del servicio, lo que ha ameritado continuas medidas de descongestión. iii), A lo anterior, se suma la actual contingencia por el Covid-19, que ha profundizado aún más la ya difícil situación, siendo de público conocimiento el hacinamiento carcelario que en repetidas oportunidades, e incluso antes de la contingencia por el Covid, ha ameritado que la Corte Constitucional declare el estado de cosas inconstitucional. iv) Todo lo anterior obliga, por necesidad del servicio, a negar las vacaciones solicitadas, dado que el propio órgano de dirección de la Rama Judicial no realiza los traslados y apropiaciones ni los recursos pertinentes para nombrar el debido remplazo por vacaciones.
Adujo que, frente a la resolución anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por acto administrativo de 3 de junio de 2021, que se le notificó a su correo electrónico el 25 del mismo mes y año. Manifestó que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto sus vacaciones no fueron concedidas, además «no se augura que cambiará esta situación»; por lo que no «puede quedar en un limbo sin saber cuando podré disfrutar de ellas, pues […] cada día habrá mayor necesidad del servicio. […] Soy consciente de que si no hay personal que cubra nuestra ausencia en el periodo vacacional, el despacho inexorablemente colapsará, pues para nadie es un secreto que los juzgados de esta especialidad son los más congestionados del País».
Finalmente, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín para no expedir el CDP se amparó en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura tendría que explicar «los alcances de dicha circular […] en la que a criterio del director ejecutivo de la Seccional Antioquia los empleados de la Rama judicial del régimen de vacaciones individuales, como la suscrita, […] no estoy incluida en dicha circular y que por tanto no es posible la expedición del referido CDP para nombrar a otra persona en mi reemplazo, durante el periodo de mis vacaciones » Por lo anterior, solicitó que se ordene a las accionadas «se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CDP, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, frente a la respuesta dada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, fue correcta al señalar: […] la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo de la Accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto claramente la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamente lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los FUNCIONARIOS judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, y resalto la palabra FUNCIONARIOS, por cuanto la accionante no ostenta la condición de Funcionaria, sino de empleada judicial, ello en virtud de la diferenciación que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia».
De ahí que, advirtió que lo que se presentó en el presente asunto fue: […] una posición caprichosa del nominador (Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín), quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ellos tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones de esta a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.
Por último, precisó que la tutela no era el mecanismo procedente para ordenar la expedición del CDP para nombrar el remplazo del cargo de la accionante, pero «sí es viable ordenar al nominador que le permita el goce de sus vacaciones»; por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reiteró lo dicho en la Circular 11 de 26 de mayo de 2021, la cual fue confirmada el 3 de junio siguiente y destacó que «no se desconoce el derecho de los empleados a disfrutar su merecido descanso, máxime cuando ha sido innegable el compromiso en el ejercicio de sus funciones, incluida la señorita Anteliz Navarro, compromiso que se ve desestimulado con situaciones como las ya relatadas que llevan a un retroceso en los esfuerzos por lograr la mayor eficiencia del juzgado, resultando imposible atribuir una tarea más a ninguno de los integrantes del equipo de trabajo, sin afectar la prestación del servicio y hasta la salud física y mental del personal, dada la excesiva carga que cada uno ya soporta».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín precisó que esa entidad debe seguir las directrices emanadas del nivel central y que hasta que no fuera expedida otra Circular diferente a la PSAC11-44, por el Consejo Superior de la Judicatura «la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados»; también aclaró que esa dirección en ningún momento vulneró derechos fundamentales de la actora, que la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente de la juez nominadora.
Por sentencia del 22 de julio de 2021 la Sala cognoscente concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo las acciones pertinentes para que se emita la partida requerida para el reemplazo de Andrea Fernanda Anteliz Navarro durante su período de vacaciones y remita la constancia del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para lo de su competencia, atendiendo las razones consignadas en este fallo».
Lo anterior, al considerar que: De los elementos de convicción obrantes en este diligenciamiento se advierte que en el caso de la accionante, quien se desempeña en el cargo de oficial mayor del juzgado acusado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial encartada expidió el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que se le otorgaran vacaciones pero desechó la posibilidad de emitir el anotado certificado para el pago del salario y demás prestaciones de su reemplazo, siendo esa la razón principal por la que el estrado vinculado despachó desfavorablemente la solicitud de descanso elevada por aquélla, ante la necesidad del servicio y la ausencia de presupuesto.
Precisado lo anterior, halla la Corte que la decisión de negar las vacaciones reclamadas por la peticionaria, con fundamento en barreras administrativas que no le son oponibles, compromete sus derechos constitucionales, pues aunque no se le ha negado el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las mismas, no se otorgó el pertinente para la designación de un reemplazo en su cargo, lo que hace necesaria la adopción de medidas para garantizar el disfrute de su descanso, así como la continuidad en la prestación del servicio.
Se destaca que asuntos como el expuesto han sido objeto de estudio por esta Sala, advirtiéndose que el criterio fue unificado en la sentencia STC7651-2021, caso que guarda simetría con el actual, pues allí también fueron denegadas las vacaciones de la accionante hasta que se dispusiera de presupuesto para su reemplazo, oportunidad en la cual esta Corte para acceder al resguardo, flexibilizando la exigencia del presupuesto procedibilidad de la subsidiariedad […].
IMPUGNACIÓN El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó e indicó que procederá a dar cumplimiento a la orden impartida por el juez constitucional en providencia de 22 de julio de 2021 y reiteró que no fue esa dirección la «que vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante, al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, derechos de los que gozan todos los servidores judiciales […] pues la negativa al descanso emanó directa y exclusivamente del nominador del accionante, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín».
CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que esta acción constitucional va dirigida, entre otras entidades, contra el Consejo Superior de la Judicatura; de ahí que, la competencia para conocer el trámite constitucional se determina teniendo en cuenta el Decreto 333 de 2021 que, en su artículo 1º numeral 8, establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Así las cosas, como en el presente asunto, la accionante es empleada judicial y ostenta el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, pertenece a la « jurisdicción ordinaria» y dirige la tutela, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Consejo de Estado.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Civil desde el auto de 13 de julio de 2021, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 13 de julio de 2021, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-03 V.00 11 SCLAJPT-03 V.00