Radicación n.° 45010 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1215-2017 Radicación 45010 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A solicitó a esta Corporación que inicie incidente de desacato contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE CALI, porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada incumplió la orden emitida por esta Corporación el 19 de octubre de 2016, en la que consideró: […] la Sala estima que, en efecto la protección constitucional reclamada debe concederse, en la medida en que la Sala de decisión convocada no analizó como correspondía la problemática suscitada y si bien, acudió a diversas disposiciones normativas para apoyar la sentencia que confirmó la decisión proferida por el a quo en cuanto negó el levantamiento del fuero sindical, y en consecuencia el permiso para despedir a la demandada, dicho análisis resulta contrario a lo que realmente fue materia de apelación. […] Así las cosas, una vez analizada la motivación de la sentencia del juez plural, fluye que éste no se ocupó de estudiar los puntos expuestos en el recurso impetrado por la parte actora a efectos de resolver la controversia jurídica propuesta al interior del proceso de fuero sindical, en donde, se itera, lo solicitado fue la verificación del cumplimiento o no de la normativa aplicada en el asunto por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, parágrafo 3 del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y el análisis de la prueba obrante en el expediente, más no la naturaleza del cargo que ostentaba la trabajadora y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio de congruencia. Y, como consecuencia de dichos razonamientos, ordenó:
PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de la accionante LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de julio de 2016, dentro del proceso especial de Fuero Sindical- Permiso para Despedir, impetrado por La Previsora S.A Compañía de Seguros, contra Martha Gloria Hernández, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical, y de manera consecuente se negó el permiso para despedir a la demandada.
TERCERO: ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a emitir una sentencia de segunda instancia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical- Permiso para Despedir, impetrado por La Previsora S.A Compañía de Seguros contra Martha Gloria Hernández, en la que se resuelva de fondo el recurso de apelación invocado por la parte demandante, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Corolario de lo anterior, aunque lo pertinente ante la petición de la accionante, sería iniciar el trámite incidental de que trata el Decreto 2591 de 1991, una vez revisadas las documentales que se aportaron, se advierte que, en oposición a lo sostenido por la incidentante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali sí cumplió con la orden que le fue impartida en el fallo de tutela parcialmente transcrito, en atención a que, en reemplazo de la sentencia calendada 22 de agosto de 2016, que quedó sin efectos como consecuencia del citado fallo, profirió decisión de fecha 18 de noviembre de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical (Acción permiso para despedir) radicado bajo el número 76-001-31-05-003-2015-00372-01, en el que resolvió de fondo el recurso de apelación que había instaurado la allí accionante contra el proveído 27 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir y, como consecuencia de ello, decidió que debía confirmarse la decisión de primer grado (fols. 126 a 141 c. incidente desacato).
Sobre el particular, atendiendo las razones expuestas por el juez de alzada, debe precisarse que si bien en su decisión consideró que no existía prueba que acreditara las notificaciones que se exigen por la normativa respectiva para respaldar la justificación del despido con fundamento en el reconocimiento de la pensión de la trabajadora demandada, se entiende que si aquella no tenía conocimiento de los actos de reconocimiento pensional, lo cierto es que dentro del trámite del proceso especial de fuero sindical, tuvo conocimiento de la existencia de los mismos, siendo posible tenerla hoy como notificada por conducta concluyente.
En las anteriores condiciones, estima la Sala que no se presentó en el sub examine, el incumplimiento señalado por la accionante, pues, se insiste, la autoridad tutelada acató cabalmente la orden constitucional que fue impartida por esta Corte, que se limitaba a la obligación de estudiar de fondo el recurso de apelación presentado, en conjunto con las pruebas y en las disposiciones aplicables al asunto, proceder con el cual cesó la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad petente, que había dado lugar a la prosperidad de la acción de amparo.
Por tanto, considera esta corporación que no se dan los presupuestos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para que se de apertura al trámite incidental promovido por el incidentante, razón por la cual se RECHAZA el mismo y se ORDENA archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6