Radicación n.° 71055 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1209-2017 Radicación 71055 Acta Nº 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS BUITRAGO MORENO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Buitrago Moreno instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación superior presuntamente vulnerados por la entidad cuestionada. Para el efecto manifestó que el Ministerio de Educación Nacional, promovió un programa denominado “SER PILO PAGA 3”, el cual, para clasificar se debían cumplir con los siguientes requisitos: · Haber obtenido un puntaje mínimo de 342 puntos, en las pruebas Saber, Grado 11. · Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016. · Tener Sisben, estratos 1, 2 y 3.
Expuso que cumplió con dichos requisitos por cuanto, presentó las pruebas del ICFES (Saber, Grado 11) con un resultado de cuatrocientos treinta y siete (437) puntos y,cursó y aprobó el grado 11 en el año 2016, razón por la cual mediante derecho de petición, solicitó al Ministerio de Educación ser incluido en tal programa. Refirió que dicha entidad a través de correo electrónico le respondió “Que la convocatoria para acceder al programa “ser pilo paga 3” está dirigida únicamente al grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron grado 11 en el año 2016, que presentaron las pruebas saber 11 el día 31 de julio de 2016 (…)” Consideró que la accionada al no incluirlo en el programa “Ser pilo paga 3” «incurrió en una flagrante y clara violación del DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, pues determinó que solo tenían derecho a acceder al PROGRAMA SER PILO PAGA 3, el grupo de jóvenes que cursaron y aprobaron el grado 11 en el año 2016, que presentaron las pruebas saber 11 el 31 de julio de 2016 y que cumplan en su totalidad con los requisitos».
Por lo anterior, requirió que mediante el mecanismo tutelar, se ordene a la Ministra de Educación « (…) deje sin efecto el oficio de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se me negó el acceso al programa SER PILO PAGA 3, y en consecuencia se me permita acceder a dicho programa por llenar los requisitos establecidos en la ley para ser derechoso (sic) a dicho programa».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto del 2 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a la entidad ministerial involucrada, para que ejerciera su derecho a la defensa. Finalmente, en providencia del 15 de diciembre de 2016, negó el amparo al razonar que el petente no cumplió con el total de los requisitos mínimos para acceder al programa “Ser pilo paga”, razón por la cual la accionada no vulneró derecho fundamental alguno. Dijo además que si el accionante consideraba que el Reglamento Operativo por medio del cual se estableció el procedimiento a seguir para el otorgamiento y continuidad de los créditos del programa “SER PILO PAGA”, iba en contravía de sus derechos fundamentales, debía acudir a otros mecanismos judiciales, específicamente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la Ley 1437 de 2011.
Inconforme con la anterior decisión, el joven Buitrago Moreno la impugnó mediante escrito visible a folios 45 a 46, reiterando la solicitud de amparo. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo.
En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
De acuerdo con lo anterior, se advierte la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, y no solamente al extremo accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye que resultaba imperioso vincular al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX como quiera que dentro de la acción de tutela se ha sostenido por parte de la cartera ministerial accionada que «… el trámite de inclusión al Programa, es atendido por el ICETEX, al ser la entidad encargada de verificar y validar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tercera convocatoria del Programa Ser Pilo Paga… ».
Así las cosas, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primer grado no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 2 de diciembre de 2016, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 2 de diciembre de 2016, inclusive.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7