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ATL1205-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93533 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1205-2021 Radicación n.° 93533 Acta n°. 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación que CENTRO INTERNACIONAL DE BIOTECNOLOGÍA REPRODUCTIVA -CIBRE interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA profirió el 14 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, para conocer de la presente actuación. I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, por conducto de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, la accionante relató, que varios de los trabajadores que prestaron sus servicios personales a la sociedad, adelantaron procesos en su contra y que en uno de ellos -acción ejecutiva laboral tramitada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería bajo radicado n.° 23-001-31-05-004-2014-00168-06, obró como demandante Fredy García Salazar, y luego existió una cesión de los derechos del ejecutante a Esteban Rafael Urueta González.

Refirió que dentro del asunto en comento, ante el incumplimiento con el pago de la obligación, se le embargaron unos bienes de su propiedad, entre otros, el inmueble identificado con folio de matrícula 148-414110, el cual fue objeto de remate y posteriormente adjudicado el 13 de febrero de 2020 al cesionario, quien lo remató por la suma de $795.925.257.oo.

Expuso, que dentro de la causa en comento, arribaron otros procesos en los cuales se reclamaban acreencias laborales, pero que estos «quedaron como remanentes o concurrentes dentro del mismo proceso de remate», y adujo, que el juez de conocimiento aún no ha cancelado ninguno de ellos. En criterio de la parte tutelante, esta última situación lesiona sus garantías superiores, pues afirma que el patrimonio de la entidad se ve afectado, toda vez que en los diversos procesos vigentes aludidos con los remanentes se están surtiendo reliquidaciones, lo que afecta sus intereses económicos.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores, y que para su restablecimiento, se ordene al juzgado accionado: «cumplir con la carga procesal de cancelar los diferentes procesos laborales, que se encuentran como remanentes o concurrentes (sic) dentro del proceso que llevó a cabo el remate del bien inmueble, que pertenecía a la demandada CIBRE, recursos del remate con que cuenta ya disponibles el respectivo juzgado y así liberar a la entidad demandada, de esos excesos de embargos en otros bienes que también son de propiedad de la entidad CIBRE y que se encuentran en otros procesos ejecutivos hipotecarios que tienen la calidad de demandada al CIBRE y se obligue de igual manera al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA a oficiar a cada uno de los juzgados de los procesos ejecutivos hipotecarios, donde se libró autos que obligaban a los jueces respectivos a reconocer la concurrencia o remanentes, para así evitar la duplicidad de garantía de pago o exceso de embargos».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de mayo de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, y ordenó enterar a la autoridad accionada, así como a los intervinientes en el juicio ejecutivo laboral que originó la queja, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al aseverar que los planteamientos esbozados por la entidad querellante «desconocen la ejecutoria de una providencia previamente emitida dentro de la Litis ejecutiva que dispuso denegar las peticiones de concurrencia de embargos y que ordenó otorgar el remanente de la ejecución, así como los bienes que potencialmente se llegaren a desembargar […]».

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo por considerar que la empresa tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir a cada uno de los procesos en los que obra como demandada y solicitar allí el pago de los remanentes. III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la aquí accionante lo impugnó sin exponer los motivos de su disentimiento. 1.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: «De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, mediante auto de 3 de mayo de 2021, proveído en el que se ordenó en su numeral segundo, vincular a «Esteban Rafael Urueta González, quien de los hechos narrados en el escrito tutelar se denota un interés en las resultas del trámite constitucional.

Notifíquesele de la presente vinculación a través del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería». Ahora, de lo trasuntado, se evidencia que no se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales, ni de las partes e intervinientes en las dos (2) acciones ejecutivas laborales distinguidas con radicados 004-2014-00188 y 004-2014-00189, en las cuales se solicitó al despacho accionado efectuar la acumulación de embargos, y por si fuera poco, tampoco se ordenó vincular a los sujetos y autoridades involucradas en los veintiséis (26) procesos activos que solicitaron embargo de remanentes a la oficina encausada, cuando ciertamente en el auto de fecha 23 de abril de 2021, se discriminaron una a una las solicitudes de los diversos despachos, que a manera de ilustración se enseñan: oficio n.º 1930 de fecha 20 de noviembre de 2014, remitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería; oficio n.º 143 de fecha 12 de febrero de 2015, remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 1383 de fecha 24 de abril de 2015, remitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá; oficio n.º 0562 de fecha 22 de mayo de 2015, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0559 de fecha 22 de mayo de 2015, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0552 de fecha 21 de mayo de 2015, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0907 de fecha 11 de agosto de 2015, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0186 de fecha 8 de marzo de 2016, remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0680 de fecha 14 de junio de 2016, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0679 de fecha 14 de junio de 2016, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; oficio No. 0642 de fecha 24 de junio de 2016, remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0641 de fecha 24 de junio de 2016, remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 1548 de fecha 7 de julio de 2016, remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0695 de fecha 11 de julio de 2016, remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0700 de fecha 11 de julio de 2016, remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0689 de fecha 11 de julio de 2016, remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería; oficio.º 0603 de fecha 15 de julio de 2016, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 1724 de fecha 28 de julio de 2016, remitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0739 de fecha 5 de septiembre de 2016, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 01051 de fecha 5 de octubre de 2016, remitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0346 de fecha 9 de mayo de 2017, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0345 de fecha 11 de julio de 2017, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 0344 de fecha 9 de mayo de 2017, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería; oficio n.º 1049 de fecha 27 de septiembre de 2018, remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; y oficio n.º 00054 de fecha 2 de marzo de 2018, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. Y es que incluso revisadas las constancias de notificación, se destaca que solo obra el enteramiento de los sujetos procesales y la autoridad accionada enunciados en el auto admisorio traído a colación. En ese orden, reitérese que la vinculación echada de menos resulta pertinente para dirimir el caso de marras, más si se tiene en cuenta que la pretensión principal de la persona jurídica accionante es conseguir por esta vía el reintegro o devolución del remanente a la compañía demandada.

En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 3 de mayo de 2021, inclusive, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento tal proveído a las autoridades judiciales, partes e intervinientes, que como terceros, tienen un interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se debe rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que en su lugar se comunique de la existencia de la actuación en debida forma, no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.

En consecuencia, y sin más ambages, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 3 de mayo de 2021, inclusive, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00