CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1200-2016 Radicación 64601 Acta n° 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, accionante dentro del presente trámite, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, por falta de legitimación de quien interpone la alzada, que impide a esta Sala avocar conocimiento.
ANTECEDENTES SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para lo cual deprecó la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL».
Como sustento de su solicitud señaló que los señores José María Quintero Escalante, José Trinidad Duarte Pabón, Reinaldo Pérez Bautista y José Rodolfo Rozo Bautista (q.e.p.d.) fueron trabajadores oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que les fueron reconocidas pensiones de jubilación conforme la Convención Colectiva que estuvo vigente entre los años 1984 y 1985, las cuales fueron pagadas por el Instituto Nacional de Vías - Invías, pues dicha convención estableció que dicha prestación estaría a cargo del Invías « hasta el momento en que el trabajador cumpliera la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de Vejez por parte de CAJANAL y cuatro (4) meses más»; no obstante, una vez los mencionados señores cumplieron los requisitos legales para acceder a las pensiones de vejez, la extinta Cajanal E.I.C.E. se las reconoció y, luego de 4 meses más, les suspendió el pago de las pensiones convencionales, en cumplimiento de la condición temporal de reconocimiento que fue dispuesta en la Convención Colectiva.
Aseguró que los citados señores iniciaron proceso ordinario laboral contra el Instituto Nacional de Vías - Invías, con el fin de obtener el reajuste de la mesada pensional que por vejez le venía siendo pagada; que de dicho juicio conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, quien a través de sentencia de 8 de septiembre de 2003 accedió a las pretensiones de los demandantes y condenó al Instituto demandado «A RECONOCER Y EFECTUAR EL PAGO DEL MAYOR VALOR DE LA PENSIÓN RECONOCIDA A LOS DEMANDANTES JOSE (sic) MARÍA QUINTERO ESCALANTE, JOSÉ TRINIDAD DUARTE PABÓN Y REINALDO PEREZ (sic) BAUTISTA (Q.E.P.D.) REPRESENTADO ESTE ULTIMO (sic) EN VIA (sic) DE SUSTITUCION (sic) PENSIONAL POR SU CONYUGE (sic) SOBREVIVIENTE MIRIAM SUAREZ (sic) DE PEREZ (sic), POR CAJANAL, SOBRE LAS MESADAS CAUSADAS Y LAS QUE LLEGAREN A CAUSAR EN FORMA VITALICIA, INCLUIDAS (sic) LAS ADICIONALES, SUS REAJUSTES DE LEY, MAS (sic) LOS INTERESES MORATORIOS PREVISTOS EN EL ART. 141 DE LA LEY 100/1993, DENTRO DE LOS CINCO DIAS (sic) SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ASUMIO (sic) LOS PAGOS DE LAS RESPECTIVAS PENSIONES, CON REFERENCIA A LA MESADA PENSIONAL QUE VENÍA CANCELANDO LA ENTIDAD A LOS ACTORES, (…)».
Critica la tutelante lo resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta por considerarlo adverso a derecho, como sustento explicó: «(…) dicho pronunciamiento va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso, por cuanto se ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS reconocer y efectuar el pago del mayor valor de la pensión reconocida a los demandantes por la extinta CAJANAL, sobre las mesadas causadas y las que se llegaren a causar en forma vitalicia, incluidas las adicionales y sus reajustes de ley, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que la entonces CAJANAL EICE asumió los pagos de las respectivas pensiones de los demandantes, desconociendo el CARÁCTER TEMPORAL de la pensión reconocida en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo, acuerdo extralegal, de carácter bilateral y de obligatorio cumplimiento para los intervinientes en todos sus apartes, por lo tanto, la pensión de Vejez de los demandantes debía seguir siendo pagada únicamente sobre el monto que fue reconocida por la extinta CAJANAL EICE, teniendo en cuenta la CONDICIÓN TEMPORAL de la pensión convencional, la cual solo se pagaba hasta la fecha en que los causantes cumplieran los requisitos de Ley para acceder a la pensión de Vejez».
Con base en lo anterior y en atención a que la UGPP asumió la sucesión procesal y la defensa jurídica del Instituto Nacional de Vías – Invías desde el 29 de diciembre de 2014, esgrime ser la competente para incoar esta acción, en aras de que sean protegidos los derechos fundamentales invocados y se defienda el erario público de la Nación, que viene siendo resquebrado con el pago periódico de las pensiones ilegalmente reconocidas.
Aclara la actora que José Trinidad Duarte Pabón está activo en nómina de pensionados; que viene percibiendo una mesada por vejez de $1.739.337,29 y, por concepto de diferencia pensional Invías, percibe otra por $1.287.452,02; por su parte, José María Quintero Escalante devenga una mesada pensional de $1.987.696 y otra por diferencia pensional Invías de $1.414.796,25, al igual que Myriam Suárez de Pérez, quien sustituyó en su derecho pensional al causante Reinaldo Pérez Bautista (q.e.p.d.) y quien a la fecha devenga una mesada de $1.309.671,26 y por diferencia pensional Invías, otra de $826.510,29.
La proponente aclara que Myriam Castillo Parra, a quien se le había reconocido la pensión causada por José Rodolfo Rozo Bautista (q.e.p.d.), falleció desde el mes de noviembre de 2013. Con fundamento en los hechos ya relacionados, la promotora acudió a esta vía para que se protejan sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia que el 8 de septiembre de 2003 dictó el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que gobiernan la materia y va en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y para que se ordene a dicho despacho, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, en la que disponga negar las pretensiones de los entonces demandantes.
Asimismo, pidió dejar sin efecto la resolución n° 04011 de 26 de agosto de 2005, con la cual se dio cumplimiento al fallo objeto de reproche constitucional. Mediante auto del 15 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad accionada, a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los terceros con interés legítimo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído requirió al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta para que remitiera el proceso ordinario n° 2003 – 136 y para que informara «si fue concedido o no el grado jurisdiccional de consulta así como las razones, en derecho, de uno u otro caso».
En el término concedido, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pidió ser desvinculada ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás sujetos guardaron silencio. Una vez agotado el trámite de ley, el a quo constitucional negó el resguardo deprecado mediante sentencia 14 de enero de 2016, tras considerarlo improcedente a la luz del D. 2591/1991, por no cumplir el presupuesto de inmediatez, dado el holgado lapso de tiempo trascurrido entre la fecha en que fue proferida la sentencia que se cuestiona - 8 de diciembre de 2003- y el momento de presentación de la acción de tutela – 14 de diciembre de 2015-.
El sentenciador de primer nivel consideró que aún cuando se aceptase el argumento expuesto por la UGPP referente a que no estaba en posibilidades de activar el resguardo con anterioridad, debido a que asumió la defensa del Invías hasta el año 2014, tampoco habría lugar a conceder la protección implorada, por la inactividad del Invías quien en el 2003 se abstuvo, de impugnar el fallo que le fue desfavorable y respecto del cual no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, ya que este fue establecido apenas con la L. 1149/2007.
Contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso el recurso de apelación mediante escrito visible a folios 128 a 136, cuyo signatario es el Dr. Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, quien dice actuar en calidad de « Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP».
No obstante, se observa que no viene acreditada la calidad con la que dice actuar, pues no fue aportado el acto administrativo de su nombramiento, ni la escritura pública No. 722 del 17 de junio de 2015, que cita a folio 128, o alguna instrumental que dé cuenta de que es funcionario de la entidad accionante, circunstancia que no puede pasarse por alto en esta instancia. Para esta Sala de la Corte, es imperioso anotar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, máxime cuando la norma contenida en el Art. 10 del D. 2591/1991, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder.
También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o cuando se trate del Defensor del Pueblo y los personeros municipales, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Así lo establece la norma en cita: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De acuerdo con lo anterior y conforme se extrae del expediente que se allega para su estudio y decisión, en razón a que no hay constancia de que quien presentó el recurso de apelación se encuentre legitimado en la causa para ello, conforme al art. 140 numeral 7° del C.P.C., aplicable a la acción de tutela en virtud del art. 4° del D. 306/1992, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto de 26 de enero de 2016, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta concedió la impugnación, y en su lugar devolver las presentes diligencias al despacho de origen para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de fecha 26 de enero de 2016, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2