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ATL1199-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 56408 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1199-2019 Radicación n.° 56408 Acta 21 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide esta Sala la consulta de la providencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del incidente de desacato que instauró BRAINER DAVID ORTIZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Brainer David Ortiz Beltrán promovió acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional IV Brigada de Medellín, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y de petición. La acción constitucional antedicha culminó con la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 28 de noviembre de 2017, en la que resolvió (folios 9 a 16):

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y de petición invocados por BRANIER DAVID ORTIZ BELTRÁN.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que proceda dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a dar respuesta de fondo y directamente al accionante la solicitud que él le formuló el día 29 de septiembre de 2017.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice una valoración completa del estado de salud del señor Branier David Ortiz Beltrán con el fin de determinar si la afección que presenta hace responsable de atención en salud a la Institución accionada y en tal evento lo vincule al sistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto supere la afección, momento en el que cesará la vinculación […] Con posterioridad a la decisión transcrita, el accionante la consideró incumplida por la entidad accionada, razón por la cual solicitó a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería que iniciara incidente de desacato contra su director (folios 1 a 7).

Ante la petición antedicha, el tribunal mencionado profirió auto de fecha 27 de mayo de 2019, en el que requirió al director de sanidad del Ejército Nacional para que rindiera informe relativo al cumplimiento del fallo de tutela proferido en su contra, como también al comandante del Ejército Nacional, para que, en su condición de superior jerárquico del primero, lo conminara a cumplir la precitada sentencia (folio 41).

La providencia mencionada se notificó a sus destinatarios a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, según se desprende de la documental legible a folios 42 a 47 del expediente. Transcurrido el término concedido en el auto descrito, sin que los funcionarios requeridos efectuaran pronunciamiento, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió auto de fecha 30 de mayo de 2019, en la que dio apertura al trámite incidental y concedió al director de sanidad del Ejército Nacional y a su superior un término de un (1) día para ejercieran su derecho de defensa (folio 52).

La decisión descrita fue notificada a los mencionados funcionarios en la misma forma inicial (folios 58 a 63) y, en esta oportunidad, el comandante del Ejército Nacional suministró respuesta, mediante escrito legible a folio 53, en el que pidió que no se le tuviera como «sujeto activo de la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos», en atención a que su dependencia no era la encargada de cumplir el fallo proferido a favor del actor, según la « estructura organizacional y funcional de la entidad».

Surtido el trámite precedente, el tribunal cognoscente del asunto profirió el auto de fecha 12 de junio de 2019, que hoy se consulta, en el que declaró que el brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, director de sanidad del Ejército Nacional, había incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2017 a favor del incidentante, y, al amparo de tal conclusión, lo sancionó con arresto de tres días y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 71 a 74).

La decisión señalada se notificó al funcionario sancionado y a su superior jerárquico mediante oficio enviado por la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, según se colige de la documental legible a folios 75 a 80 del expediente. En esta oportunidad, el comandante del Ejército Nacional reiteró su petición de desvinculación del trámite incidental, mediante escrito legible a folios 81 y 82 del expediente.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.

Claro lo anterior, esta colegiatura observa que, en el asunto estudiado, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017, en la que amparó los derechos fundamentales de Brainer David Ortiz y, como consecuencia de ello, le ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional que suministrara respuesta a la petición que presentó el accionante ante dicha dependencia el 29 de septiembre de 2017 y que, además, le «reali[zara] una valoración completa de [su] estado de salud con el fin de determinar si la afección que presenta[ba] ha[cía] responsable de atención en salud a la Institución accionada y en tal evento lo vincu[lara] al sistema de Salud de las Fuerzas Militares hasta tanto supe[rara] la afección, momento en el que cesa[ría] la vinculación».

Se advierte, así mismo, que, ante la manifestación del tutelante, relativa al incumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal procedió a iniciar el trámite del incidente de desacato con estricta sujeción a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en atención a que realizó los requerimientos correspondientes al funcionario incidentado y a su superior jerárquico, los notificó por el medio más expedito y corrió los traslados de rigor.

No obstante lo anterior, es evidente que, a pesar de los requerimientos que efectuó el Tribunal, el funcionario responsable del cumplimiento del fallo constitucional no acreditó tal acatamiento y tampoco justificó la desatención de tal orden perentoria, con lo cual, no le quedaba al Tribunal Superior de Montería otro camino que garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y poner fin a la violación de los derechos conculcados, a través de la imposición de la sanción inmediata y efectiva a la que se ha hecho mención. Por las razones anteriores, se confirmará en todas sus partes la decisión consultada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8