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ATL1198-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 107299 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1198-2024 Radicación n.° 107299 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación que JHON ANDERSON NARVÁEZ TRIANA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 17 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA; asunto al que se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, a la OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, todos de Santa Marta, y a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL; de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante, el 17 de agosto de 2021, se posesionó en propiedad en el cargo de «oficial mayor de circuito del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta»; no obstante, en virtud del Acuerdo No. CSJMAA21-25 de 30 de junio de 2021, fue trasladado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, hasta el 19 de enero de 2024; data en la que se reincorporó a sus funciones habituales.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Acuerdo CSJMAA24-21 de 21 de marzo de 2024, dispuso como medida de descongestión trasladar a un Oficial Mayor del Circuito del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y redistribuyó la carga laboral de los despachos Penales del Circuito.

En virtud de esa disposición, por Resolución No. 024 de 1.° de abril de 2024, se designó al actor como «el empleado objeto de traslado». A juicio del tutelante, dicha situación no tuvo en cuenta que el despacho al que se transfirió contaba con una planta de personal completa y, adicionalmente, a este «le fue concedida en el presente año la redistribución de 264 procesos», lo que impedía que accediera a la modalidad de teletrabajo en igualdad de condiciones a las de sus colegas del Centro de Servicios.

Por último, agregó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en oportunidad anterior, conceptuó sobre la imposibilidad del traslado entre los cargos de los Centros de Servicios Judiciales y los Juzgados Penales, «por ser incompatibles», lo cual no tuvo en cuenta el Consejo Seccional, con evidente afectación del goce de sus vacaciones al pasar del régimen colectivo al individual.

En consecuencia, el solicitante acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el acto administrativo No. CSJMAA24-21 de 21 de marzo de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que dispuso su traslado «inicialmente por el término de cuatro (…) meses»; petitum que también elevó como medida transitoria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta inadmitió el ruego, al advertir que se incumplió con lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; subsanado lo anterior, por auto de 8 siguiente, el Tribunal avocó conocimiento de la tutela y corrió traslado a la autoridad accionada, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y, por auto de 10 posterior, negó la medida provisional requerida.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta pidió su desvinculación, por estimar que la presunta violación de las garantías superiores deprecadas no recaía sobre dicha entidad. Por su lado, el Juez Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad informó que, elegido el servidor judicial que aquí se duele, expresó su disposición para que las labores se llevaran a cabo con respeto, cordialidad y en garantía de sus derechos fundamentales, de lo cual aquel podía dar fe.

Advirtió que no se evidenciaba menoscabo de las prerrogativas invocadas, por lo que las pretensiones debían negarse. A su turno, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena aclaró que, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10561 de agosto de 2016, dicha autoridad contaba con plenas facultades para trasladar transitoriamente a sus empleados y que la prohibición de los traslados entre los funcionarios del Centro de Servicios y los Juzgados Penales, aludida por el convocante, solo se predicaba de los de naturaleza permanentes.

Pidió se declarara improcedente el ruego, por cuanto la entidad que presidía no transgredió los derechos fundamentales del actor. El Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta advirtió que era completamente ajeno a la vulneración de las garantías superiores invocadas, por lo que pedía su desvinculación. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial afirmó que los reparos no se dirigían en su contra, sino del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al cual no podía invadir en su órbita de competencia. Por ello, pidió ser apartada del presente caso.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 17 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que las censuras planteadas contra el acto administrativo que ordenó el traslado transitorio del actor debían ser ventiladas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, el convocante impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito primigenio, planteó «situaciones adicionales para valorar» como la vinculación de la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial – Asonal y el estado de vulnerabilidad de sus padres.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en su numeral 8.º previó: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (énfasis fuera del texto original). En el caso que se analiza, de un lado, se tiene que el convocante pidió la vinculación de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, de otro, aquel ostenta la calidad de empleado judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, pues es «oficial mayor de circuito del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta» y, en virtud del Acuerdo No. CSJMAA21-25 de 30 de junio de 2021, fue trasladado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta.

Establecido lo anterior, queda claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conforme a las reglas de reparto, no podía obrar como juez de tutela de primer grado, pues nótese que, conforme a la norma transcrita, la autoridad que debe definir el asunto es al Consejo de Estado, se insiste, por ser accionada la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, además, por la calidad de empleado judicial de la jurisdicción ordinaria que ostenta el promotor.

Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente, a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado, para que sea dicha Corporación la que imparta al asunto el trámite de primera instancia que corresponde. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 8 de abril de 2024, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado para que someta a reparto el asunto al interior de esa alta Corporación judicial, con el fin de impartirle trámite de primera instancia, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00