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ATL1192-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N°64769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1192-2016 Radicación No.64769 Acta No. 07 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por MARÍA NUBIA CASTRO COLORADO en nombre propio y en representación de su menor hija, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 20 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en que su hija GYCC tiene 15 años de edad y presenta «parálisis cerebral infantil no evolutiva por hipoxia neonatal, microcefalia, deformidad en los huesos, no habla, no obedece ninguna orden, no controla esfínteres, y requiere de asistencia y supervisión de otra persona ya que no puede cuidarse por sí misma»; que son desplazados por el conflicto armado, no cuentan con una vivienda digna, ni «nos han brindado las garantías para poder llevar una vida digna y con calidad, mi hija se encuentra en estado de discapacidad permanente y por ello requiere toda la protección por parte del estado».

Que corresponde al Estado garantizar el efectivo acceso a los derechos de las personas con discapacidad como lo establece la Constitución y la ley. Que se le han vulnerado los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, a la integridad a la «calidad de vida», por lo que solicita ordenar a la accionada «responda por los perjuicios materiales y morales causados en nombre propio y de mi hija GYCC, (…) ya que hasta el momento por parte del estado colombiano no he tenido la ayuda especial debido a que yo soy otra víctimas(sic) más del desplazamiento forzado por la violencia que ha imperado en Colombia y en la cual estoy totalmente desprotegida (…) solicito dicha ayuda ya que mi niña (…) presenta un diagnóstico de parálisis cerebral y por lo tanto tengo que estar pendiente de ella por tal motivo no puedo trabajar para poderle dar una vida digna (…) me encuentro en una situación económica muy delicada ya que no puedo trabajar soy madre cabeza de hogar y no he tenido ayuda por parte del estado colombiano (…)».

Ante el Tribunal, la accionante declaró que tiene 4 hijos cuyos los padres no responden por ellos, por lo que es madre cabeza de familia; que pretende que el Estado «me pensionara la niña, para yo tener una calidad de vida mejor, porque no confío dejarla con alguien porque es ya señorita, es totalmente discapacitada, no tengo con quien dejarla»; que el Bienestar Familiar le dio un hogar gestor por 4 años porque instauró una tutela, pero que «después me lo quitaron por rotación para otros niños»; que nunca ha cotizado a pensiones, tiene Sisben cero y están en el registro único de desplazados; que su hija recibe atención en salud y «por la discapacidad le dan prioridad y la atienden rápido»; que lava ropa y plancha por lo que recibe algunos ingresos, paga de arriendo $180.000 que le dan sus hermanos y que interpuso tutela para que le otorgaran un hogar gestor pero no solicitando la pensión. Por auto del 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Cali admitió la tutela contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social «representada por el Presidente Juan Manuel Santos Calderón y el Ministro Alejandro Gaviria Uribe, respectivamente», para que ejercieran el derecho de defensa.

Posteriormente, dicha Corporación Judicial, mediante providencia del 20 de enero de 2016, negó el amparo solicitado, decisión que la accionante impugnó. II. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Observa la Sala que el juez colegiado al momento de admitir el trámite, no atendió que la accionante invocó su calidad de desplazada para efectos de obtener «los perjuicios materiales y morales» y «ayuda» por parte del Estado para solventar la atención de su hija discapacitada, por lo que se hace necesario vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al municipio de Cali para que dentro de sus competencias se pronuncien sobre lo pretendido por la actora; asimismo y en atención a la información suministrada por la accionante se debe llamar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por ser parte interesada en el presente asunto.

Así las cosas, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto del 18 de diciembre de 2015, inclusive, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que una vez integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto del 18 de diciembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 7