República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1191-2016 Consulta incidente de desacato n° 42646. Acta No. 06 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide esta Corte la consulta de la providencia proferida el día 3 de febrero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del incidente de desacato que promovió DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COORDINADOR DE UNIDAD DE FISCALÍAS DE SOLEDAD - ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O COORDINADOR DE UNIDAD DE FISCALÍAS DE SOLEDAD ATLÁNTICO, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental de petición. El trámite constitucional culminó con la decisión que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de diciembre de 2015, en la que dispuso (folios 5 a 15): “1) TUTELAR favor (sic) de la señora DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA el derecho de petición conculcados (sic) por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /COORDINADOR DE UNIDAD DE FISCALÍAS DE SOLEDAD, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2) ORDENAR la (sic) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN/COORDINADOR DE UNIDAD DE FISCALÍAS DE SOLEDAD, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, remita a quien corresponda el petición (sic) de la señora DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA identificada con C.C. No. 32.815.356 radicado el 21 de septiembre de 2015 en sus dependencias.
La accionante consideró incumplido el fallo de tutela parcialmente transcrito y, en consecuencia, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que iniciara el correspondiente incidente de desacato contra la entidad accionada (folios 1 a 3). La referida autoridad, mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, resolvió dar apertura al trámite incidental solicitado por la accionante, y corrió traslado a la entidad incidentada para que, en un término no superior a tres (3) días, ejerciera su derecho de defensa.
Así mismo, envió oficio al Director Nacional de Fiscalías, en su condición de superior jerárquico del Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Soledad, para que requiriera al incidentado, el cumplimiento del fallo constitucional proferido en su contra (folios 22 a 25). Notificada la anterior decisión, al incidentado y a su superior jerárquico (folios 26 a 31), el Coordinador de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y Municipales, contestó el requerimiento, en los siguientes términos (folio 32): “Teniendo en cuenta su oficio T-0299 de fecha de 25 de Enero de 2016, que profiere Incidente de Desacato contra esta coordinación de Fiscalías, me permito Informar a usted, que en fecha de dos (2) de Noviembre de 2015 se respondió derecho de petición presentado por la ciudadana DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA, en el cual se le comunicó que esta fiscalía ordenó la cancelación de la orden de captura con oficio dirigido a el (sic) departamento de SIJIN-MEBAR, el día 1 de Noviembre de 2015 ya que dicha orden se encontraba prescrita, esta delegada dio respuesta a la accionante a través del correo oficial 4/72, a la dirección que aportó la cual corresponde a la calle 68B No. 545 del barrio la Central del Municipio de Soledad, sin embargo la empresa de correo hizo la devolución del mismo por haberse encontrado la dirección errada ya que no se encontró dicha dirección, de otro lado le manifiesto su señoría que se envió respuesta a este honorable despacho vía FAX a la secretaría de la sala laboral al abonado telefónico 3402228.
A la respuesta anterior, el funcionario incidentado allegó copia de la respuesta dirigida a la accionante, acompañada de una constancia de envío, del siguiente tenor (folio 38): Señora: DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA Calle 68B No. 545 del Barrio Central del Municipio de Soledad Atento saludo: “Por medio del presente me dirijo a usted, con el fin de dar respuesta a su derecho de petición, en el sentido de comunicarle que mediante oficio 107 de fecha noviembre 1 de 2015 esta Coordinación, ordenó la cancelación de la orden de captura que pesa en su contra, toda vez que las mismas se encuentran prescritas (sic), al igual que el delito que se investiga (Invasión de Tierras o edificaciones).
Lo anterior, a fin de que no se siga vulnerando su derecho a la libertad y libre locomoción”. El tribunal, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016, declaró que el funcionario incidentado había incurrido en desacato del fallo proferido en su contra el 2 de diciembre de 2015, en la medida en que, si bien había expedido la respuesta a la petición radicada por la accionante, únicamente había realizado “un intento de entrega” de dicha respuesta a la peticionaria.
Como consecuencia de la decisión que en tal sentido adoptó, sancionó al Coordinador de Fiscalías de Soledad – Atlántico, José de Jesús Soto Goenaga, con arresto de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 45 a 52). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
El artículo 52 del mismo Decreto, establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo, deba verificar si, en la aplicación del mismo, se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
Pues bien, en la decisión que hoy es materia de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sancionó por desacato al Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Soledad – Atlántico, porque consideró que, si bien dicho funcionario había dado respuesta a la petición presentada por la señora Denis del Carmen Tovar Mendoza, el 21 de septiembre de 2015, no había cumplido con la notificación de dicha respuesta a la peticionante.
No obstante lo anterior, una vez revisadas las actuaciones que antecedieron a la sanción mencionada, lo primero que se advierte es que en el fallo constitucional que dio origen al trámite incidental, si bien se tuteló el derecho fundamental de petición invocado por Denis del Carmen Tovar Mendoza, no se impartió ninguna orden expresa, dirigida a que la entidad accionada respondiera alguna petición a la accionante, ni le notificara el contenido de la misma, en atención a que, lo que decidió el tribunal, fue ordenar a la Fiscalía General de la Nación/ Coordinación Nacional de Fiscalías que “remita a quien corresponda el petición (sic), de la señora DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA, identificada con CC No. 32.815.536 radicado el 21 de septiembre de 2015 en sus dependencias”.
Aunado a lo expuesto, se advierte que, a pesar de la precaria orden impartida, el Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Soledad – Atlántico, no sólo respondió la petición que había presentado la tutelante, el 21 de septiembre de 2015, sino que, además, contrario a lo considerado por el tribunal, remitió dicha respuesta a la dirección señalada por ésta en el escrito de tutela.
Desde la anterior perspectiva, queda en evidencia que la entidad accionada adoptó todas las medidas pertinentes, tendientes a dar respuesta clara, concreta y oportuna a la accionante, con lo cual pierde fundamento la sanción impartida por el juez de primer grado, la que deberá revocarse íntegramente, por configurarse un “hecho superado”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Revocar la sanción impuesta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 3 de febrero de 2016, al Coordinador de Fiscalías de Soledad Atlántico, José de Jesús Soto Goenaga, dentro del incidente de desacato que promovió en su contra DENIS DEL CARMEN TOVAR MENDOZA.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Tercero: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2