CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 39394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1191-2015 Radicación No. 39394 Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Sería del caso proceder a desatar la consulta de la providencia emitida el 4 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por JUAN DE DIOS PALACIOS PEREA en su condición de agente oficioso de DARÍO HUMBERTO PRESIGA CADAVID contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO, sino fuera porque se observa causal de nulidad que invalida lo actuado.
En efecto, mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, accedió a la tutela solicitada por el señor Juan de Dios Palacios Perea, en su condición de agente oficioso de Darío Humberto Presiga Cadavid y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Dirección de Sanidad de la Cuarta Brigada del Ejército que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la providencia, realizara “la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral, y una vez se haya determinado la misma, proceda de conformidad a reconocerle los derechos de la seguridad social que de la calidad de invalido se deriven.
Así mismo, deberá (…), remitir al paciente a un centro asistencial donde obtenga la valoración del personal médico correspondiente para analizar un cuadro clínico como el que presenta el señor DARÍO HUMBERTO PRESIGA CADAVID, dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación (…), y proceder a hospitalizarlo en el nivel de atención correspondiente y a suministrarle todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos que se correspondan con la “Lex Artis” en un caso como este, sin importar si tales procedimientos, medicamentos o tratamientos se encuentran o no por fuera del POS”.
Mediante escrito visible a folios 1 y siguientes del cuaderno anexo, el accionante promovió incidente de desacato, al que se le imprimió el siguiente trámite: Por medio de auto del 9 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento del incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- Dirección de Sanidad de la Cuarta Brigada del Ejército- y dispuso notificar “al comandante que h[iciera] las veces de Representante Legal de dicha entidad, concediéndole un término de cuarenta y ocho (48) horas para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela (…)” (Flio. 11).
Ante la ausencia de contestación, el Tribunal, por medio de proveído del 16 de diciembre de 2014, ordenó vincular “(…) al MINISTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL Dr. Alejandro Gaviria Uribe como regente del tema de Seguridad Social en el país; AL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Dr. Juan Carlos Pinzón Bueno en calidad de Superior jerárquico del EJÉRCITO NACIONAL; a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, representada legalmente por el coronel Carlos Arturo Franco Corredor, o quien haga sus veces, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada legalmente por su Director, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, así como al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Dr. Juan Manuel Santos Calderón como director supremo de las fuerzas armadas, o su delegado, a fin de que manera inmediata hagan cumplir a cabalidad a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, lo ordenado en fallo de tutela del 4 de noviembre de 2014(…)”.
Durante el traslado se recepcionó escrito de la Presidencia de la República en el que se solicitó se le desvinculara del trámite incidental habida cuenta que ni el alto mandatario ni el director de esa entidad, tenían funciones disciplinarias sobre los funcionarios requeridos y, por tanto, no se les podía considerar como superiores jerárquicos de los mismos.
De igual forma, se recibió de parte del incidentante copia de algunas órdenes médicas expedidas por Sanidad del Ejército Nacional, no obstante, aclaró que al agenciado no se había llevado a cabo la junta de médico laboral, que también había sido objeto de amparo en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se había requerido. Posteriormente, con providencia del 20 de febrero de 2015, el Tribunal de conocimiento sancionó “(…)al Dr. CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con arresto de cinco (05) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no atacar la sentencia proferida por esta Sala el 4 de noviembre de 2014, en la acción de tutela promovida por Darío Humberto Presiga Cadavid contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, (…)”.
Como sustento de su decisión indicó que luego de adelantar los requerimientos pertinentes si bien, se había recibido el reporte del suministro de atenciones médicas al agenciado, tales procedimientos sólo constituían la obligación básica de atención y no daban total cumplimiento a la orden impartida, en tanto, se habían dejado de realizar procedimientos como la junta médico laboral.
Por lo anterior, consideró que no se había verificado “ el más mínimo cumplimiento por parte de las entidades accionadas, la cuales continua[ban] en DESACATO”. Bajo los presupuestos fácticos precitados, se encuentra que si bien el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las notificaciones de las providencias dictadas en el tramite tutelar e incidental, deben notificarse por el medio más expedito y eficaz, lo cierto es que revisada la actuación adelantada por el Tribunal durante el trámite incidental, se avizora que existen algunas inconsistencias que vician en el trámite surtido: Por un lado, se encuentra que el Tribunal al momento de asumir el conocimiento del incidente y darle apertura al mismo, señaló de forma ambigua y confusa como presunto responsable del cumplimiento a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA CUARTA BRIGADA DEL EJÉRCITO, como si se tratara de una sola dirección representada por un solo sujeto.
De hecho a reglón seguido ordena la notificación “al comandante que haga las veces de representante Legal de dicha entidad”, pero sin especificar a cuál de las dos direcciones de sanidad incidentadas hace referencia o si se trata de las dos. Ahora bien, respecto de las notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas – entiéndase, apertura del incidente, requerimiento al superior, y sanción - esta Sala encuentra que no hay constancia o evidencia alguna que le permita concluir que los correos electrónicos y el estado fijado por el Tribunal, a efectos de enterar a los incidentados fueron efectivamente conocidos por el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director de Sanidad de la Cuarta Brigada como responsables del cumplimiento del fallo de tutela y sus superiores.
En ese sentido, se encuentra que para dar conocimiento tanto de la apertura incidente como del requerimiento al superior y de la sanción impuesta, el Tribunal envió correos electrónicos a diferentes direcciones genéricas del Ejército Nacional, de “DISAN” del Ejército Nacional, del Ministerio de Defensa y de Presidencia de la República, no obstante, no existe prueba de que alguno de estos correos pertenece a los directamente responsables del cumplimiento del fallo, a sus superiores o a quien finalmente resultó sancionado; o que por otro medio tuvieron conocimiento del presente incidente.
De igual forma, se observa que la actuación fue notificada por estados, sin embargo ello, no da certeza del conocimiento de la actuación, por los directos responsables y sus superiores jerárquicos, en especial, por Carlos Arturo Franco Corredor, quien como Director de Sanidad del Ejército Nacional, finalmente, resultó sancionado. Ahora si bien, se realizaron oficios-telegramas que fueron suscritos por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal, no hay prueba de que los mismos hubiesen sido enviados por otro medio diferente al correo electrónico.
En los anteriores términos y como quiera que la etapa de vinculación y notificación al incidentante y su superior, debía hacerse de manera eficaz, a efectos de continuar y llevar a su término el trámite incidental, pero la misma no se adelantó en esas condiciones por el juez colegiado, habrá de declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de diciembre de 2014 (inclusive), por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en los artículos 16 y 27 del Decreto 2591 de 1991, y en ese sentido, previo a dar inicio al incidente, identifique a los directamente responsables del cumplimiento de fallo de tutela y proceda a notificarlos en debida forma, al igual que a sus superiores.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de diciembre de 2014 (inclusive), por el cual se dio apertura al incidente de desacato.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las presentes diligencias al Tribunal, con el fin de que rehaga la actuación observando lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, esto es, para que previo a dar inicio al incidente, identifique a los directamente responsables del cumplimiento de fallo de tutela y proceda a notificarlos en debida forma, al igual que a sus superiores.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8