Radicación n.° 76001220500020240032601 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL118-2025 Radicación n.° 76001220500020240032601 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sería pertinente decidir la impugnación que JOSÉ ARNULFO LÓPEZ ADAME interpuso contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; no obstante, se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse: I.
ANTECEDENTES El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «acceso real y efectivo de la seguridad social », presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el reclamante promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, procurando la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le reconoció dicha entidad mediante Resolución n.° 7974 de 21 de enero de 2021, en cuantía de $15.666.971.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 28 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO alegada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra por el señor JOSÉ ARNULFO LÓPEZ ADAME, de acuerdo a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al señor JOSÉ ARNULFO LÓPEZ ADAME al pago de las costas del proceso a favor de la entidad demandada, en la cual se incluirá por concepto de agencias en derecho la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) M/CTE.
CUARTO: Para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, remítase el expediente a la oficina judicial – reparto, para que sea repartido a los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA. Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, la confirmó. El 23 de noviembre de 2022, el hoy accionante solicitó la corrección de la sentencia referida, con fundamento en que i) se tomó como fecha para actualizar los ingresos base de cotización, el mes de febrero de 2018, debiendo ser enero de 2021, fecha en que se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ii) se debió adoptar como IPC final «el certificado con base 2018, de diciembre de 2020» y iii) a partir de 2011 a 2020 se calculó el mismo IPC final e inicial, arrojando un valor inferior en la liquidación. La anterior solicitud fue reiterada por el demandante el 14 de julio de 2023 y, por auto de 16 de julio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali la negó, al estimar que no había error aritmético que corregir, pues en la sentencia de 31 de octubre de 2022 se confirmó la sentencia absolutoria proferida el 28 de junio del mismo año. En sede de tutela, el promotor manifestó que los despachos accionados incurrieron en defecto fáctico al proferir las sentencias de instancia de 28 de junio de 2022 y 31 de octubre de 2022, así como el proveído de 16 de julio de 2024, al no valorar la liquidación allegada al proceso.
Aunado a ello, en defecto sustantivo, toda vez que realizaron una interpretación «restrictiva» en la aplicación de los índices de IPC inicial y final, necesarios para actualizar el ingreso base de cotización. Por tanto, pretende por esta vía que se amparen los derechos reclamados invocados, se dejen sin efecto las decisiones de 28 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y 31 de octubre de 2022 y 16 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera nueva decisión que «efecto[úe] en debida forma el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 15 de noviembre de 2024, admitió la acción de tutela y notificó a los despachos convocados para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó atenerse a lo probado dentro del trámite constitucional y remitió el link de acceso al expediente objeto de queja.
Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali rindió informe, hizo un breve recuento de la actuación adelantada en esa instancia e insistió en que no se vulneró derecho alguno del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia «denegó» el amparo constitucional.
Para tal efecto, consideró que las providencias censuradas se emitieron con apego a la normativa vigente y aplicable al caso. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, para ello, se ratificó en los argumentos enunciados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala advierte que el reparo del accionante se enfila contra los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales De Cali y Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues aduce que incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, en la aplicación de los índices de IPC inicial y final, necesarios para actualizar su ingreso base de cotización, dentro del trámite del proceso ordinario que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que solicitó la reliquidación del indemnización sustitutiva de su pensión de vejez.
Sería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte que Colpensiones debió ser vinculada al presente trámite; no obstante, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitucional de primer grado, dado que el funcionario cognoscente se limitó a notificar el auto admisorio de la tutela a los juzgados encausados, pasando por alto que debía también llamar al asunto a los intervinientes en la causa censurada, principalmente a la administradora de pensiones en comento, dado que lo debatido en este asunto constitucional, es también de su interés. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 15 de noviembre de 2024, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como a la totalidad de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la presente queja; aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 15 de noviembre de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, previa notificación de la parte señalada en la presente providencia, rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR