República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente ATL1175-2016 Radicación n° 64505 Acta n°. 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE REYES LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 11 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación Comisión Nacional – Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que en el año 2008 se publicó el concurso abierto de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de Nación; que se inscribió en las convocatorias 003-2008 -Profesional II – Grupo 7, con 78 cargos vacantes y 004 de 2008, profesional III con 15 cargos vacantes. Afirmó que superó todas las etapas del concurso con un puntaje de 59.63; que luego « se inició todo un trámite, etapas o fases tendiente a consolidar lista de elegibles de los diferentes empleos »; que finalmente el 13 de julio de 2015 se publicó la lista de elegibles en la que ocupó « el puesto 73 para los 78 cargos vacantes del grupo 7 – profesional II »; que no obstante su nombramiento en período de prueba no se ha realizado, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Argumentó que el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, « Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas» establece: Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones.
El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas. El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles. Aseveró que han transcurrido 120 días desde que se publicó la lista de elegibles, « sin que se haya pronunciado la Fiscalía ni se me haya realizado el estudio de seguridad, ni se me haya comunicado mi aceptación en período de prueba ».
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas y a los principios de buena fe y seguridad jurídica y, como consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de Nación realizar su nombramiento en período de prueba en el empleo Profesional II, o en el caso que le corresponda el turno en el cargo de Profesional III, por haber superado todas las etapas de la convocatoria en la que participó. II.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad que caracteriza el trámite de la tutela, deben observarse las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el Juez Constitucional, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
En tal sentido el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena, que todas las providencias que se profieran en desarrollo de tal acción “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, si del análisis del caso particular se deduce que las personas que se encuentran ocupando actualmente en provisionalidad el empleo de Profesional Universitario II –Grupo 7 – de la Fiscalía General de la Nación, así como quienes integran la lista de elegibles para el citado empleo pueden terminar afectadas con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, revisado el expediente, se tiene que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario II – Grupo 7, ni a quienes se encuentre ocupando en provisionalidad el citado empleo, no obstante que su notificación fue ordenada en el auto admisorio del 4 de diciembre de 2015.
Así frente a la notificación de la entidad accionada y demás terceros, solo se observa a folio 47 del cuaderno principal, un oficio de fecha 9 de diciembre de 2015 dirigido a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, con el que se le remite fotocopia del auto admisorio proferido « en el proceso de la referencia, para su notificación y se dé cumplimiento con lo allí ordenado ».
Sin embargo el citado documento carece de sello de correo o constancia de haberse notificado por fax o correo electrónico; en su extremo inferior derecho se encuentra la palabra recibí seguida de una firma ilegible con fecha 01-Dic-15 - 2:OO pm, cuando, como ya se indicó, la comunicación es de fecha 9 de diciembre de 2015. Por lo anterior se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del informe del 9 de diciembre de 2015, inclusive (fl.48), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique tanto a la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, a quienes ocupan en provisionalidad el empleo de Profesional Universitario –Grado II – Grupo 7, y a quienes integran la lista de elegibles para el citado cargo, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del informe del 9 de diciembre de 2015 (fl.48) inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la Sala referida, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cópiese y Cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6