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ATL1174-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 85285 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1174-2019 Radicación n.° 85285 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso EMMA ÁVILA BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES EMMA ÁVILA BOHÓRQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Diana Milena y Camilo Antonio González Ávila y la promotora adelantaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Néstor Wilson Isaza, Sandra Eugenia Segura S.A., Carmen Cecilia Ávila, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Mapfre Seguros Generales de Colombia, con ocasión del accidente de tránsito que ocasionó perjuicios a la aquí accionante.

Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 1.º de octubre de 2018 condenó al pago de los perjuicios morales a favor de los demandantes, decisión que apeló la parte actora ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con la finalidad que se modificara la pérdida de capacidad laboral y, se reconociera el lucro cesante futuro.

Arguyó que en sentencia de 30 de enero de 2019 el ad quem, modificó la decisión de primer grado, en cuanto reconoció la existencia de la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, «redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al considerar erradamente que la calificación de las áreas ocupacionales afectadas, las cuales sumaban un 16,4% no eran consecuencia del accidente de tránsito, por no estar acreditado en el proceso».

Indicó que solicitó la adición de la providencia, con el objeto de obtener el reconocimiento del lucro cesante; no obstante, en providencia de 14 de febrero de 2019 el colegiado endilgado negó su pretensión, al considerar que no demostró las consecuencias económicas de las secuelas. Cuestiona que el juez de apelaciones incurrió en un defecto fáctico «por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó « Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia (…) en lo tocante al porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido por la víctima y, en consecuencia, reconocer que se encuentra probado que la víctima Emma Ávila Bohórquez padeció una pérdida de capacidad laboral del 34,77%».

Asimismo, pidió que «se ordene en forma inmediata (…) que profiera una nueva sentencia debidamente motivada, valorando en su integridad el dictamen de pérdida de capacidad laboral NO. 344944496-10260 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y teniendo en cuenta la valoración de las deficiencias como la valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales que contienen ese dictamen y en consecuencia, reconocer que se encuentra probado que la víctima Emma Ávila Bohórquez padeció una pérdida laboral de 34.77% relacionada con el accidente de tránsito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionad y vincular las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2017-00562, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de 30 de enero de 2019.

La Equidad Seguros Generales solicitó su desvinculación de la presente acción, pues aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Mapfre Seguros Generales adujo que es improcedente el amparo invocado en su contra, toda vez que no ha violado garantía superior a la promotora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 23 de mayo de 2019, concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dejó sin efecto el proveído de 14 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, dispuso desatar nuevamente el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos Civil del Circuito de esta ciudad.

Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo que para la desestimación de la condena por lucro cesante se echó de menos la prueba allegada por la parte interesada, que estaba «determinada en la misma calificación de la pérdida de la capacidad laboral que, aunque parcial, también es permanente, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, confirmado por la Junta Nacional».

En relación con el perjuicio sufrido a título de «Valor final rol laboral ocupacional y otras áreas estimado en un 16.40% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y ratificada por la Junta Nacional», el a quo constitucional estimó que no existe una valoración indebida, arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para que se admitiera la intervención excepcional del juez constitucional en el ámbito de la autonomía de la valoración probatoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Emma Ávila Bohórquez la impugna para lo cual indica que únicamente censura la negativa de la homóloga Civil frente a la determinación adoptada por el Tribunal convocado en relación con el perjuicio sufrido a título de «valor final rol laboral ocupacional y otras afines» estimado en una 16.40% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

De este modo, y como quiera que en el proceso verbal que originó la presente acción actúa Diana Milena y Camilo Antonio González Ávila como demandantes, se advierte la necesidad de vincularlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente notificados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 23 de mayo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique a las partes dentro del proceso verbal objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 23 de mayo de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2