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ATL1173-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85221 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1173-2019 Radicación n.° 85221 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 25 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta YÉSICA BOLAÑOS PEÑALOZA en nombre propio y de su hijo menor de edad, contra la recurrente y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES YÉSICA BOLAÑOS PEÑALOZA en nombre propio y de su hijo menor de edad instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que el 12 de agosto de 2016 formuló demanda contra Cristhian Alejandro González, Ariolfo Rubiano Tolosa, Marcelo Jorge Flórez Castro, Héctor Helí Sánchez Pineda, Seguros del Estado S.A., QBE Seguros S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., con el propósito que se les declarara solidariamente responsables del accidente de tránsito en el que falleció su compañero Edison Yesid Ávila Moreno, hecho que acaeció el 7 de abril de esa anualidad.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 25 de octubre de 2016 admitió la demanda. Agregó que el 30 de julio de 2018 solicitó a ese estrado judicial se apartara del conocimiento del asunto por virtud del artículo 121 del Código General del Proceso; sin embargo, en proveído de esa misma calenda no accedió a ello, por cuanto la misma « ya está saneada» en la medida que la demandante actuó en el interior del juicio sin alegar tal nulidad y, procedió a dictar sentencia desfavorable a sus pretensiones, tras declarar probada la « falta de legitimación en la causa por activa ».

Manifestó que presentó recurso de apelación contra las anteriores decisiones ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que en auto de 24 de septiembre de 2018 y en fallo de 11 de diciembre de 2018 confirmó las determinaciones de primer grado. Sostuvo la tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues aseguró que el juez de primer grado superó el tiempo previsto por ley para resolver el asunto y, por cuanto, hubo una indebida valoración probatoria en la resolución del litigio.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto los proveídos emitidos el 30 de julio, 24 de septiembre y 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia censurada sin manifestación alguna.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que al interpretar el artículo 121 del Código General del Proceso y, negar la nulidad pretendida no vulneró derecho fundamental a la promotora. Por su parte, QBE Seguros S.A. se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones que se surtieron y concluyó que no existió violación a las garantías procesales de las partes y solicitó su desvinculación. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa pidió no se conceda el amparo invocado, toda vez que la parte actora contó con las instancias ordinarias para alegar sus inconformidades.

Por último, Seguros del Estado S.A. solicita se niegue la acción de tutela por improcedente y sea desvinculada por cuanto no atentó contra derechos fundamentales a la proponente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de esta queja ius fundamental en primer grado, mediante providencia de 25 de abril de 2019, concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dejó sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al 13 de agosto de 2017 en el juicio censurado y, envió las diligencias al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, por ser el que sigue en turno, para que continuara con el trámite que corresponde.

Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: (…) Efectivamente la Colegiatura enjuiciada erró al emitir el interlocutorio censurado, porque con él consintió la «negativa» del Juzgado Noveno Civil del Circuito de «apartarse» del dossier e «invalidar» lo adelantado con posterioridad a la fecha en que feneció el plazo legal para culminar la instancia, pese a que ello no se acompasaba con lo estipulado por el precepto 121 ídem.

(…) Al descender al sub examine se verificó que el libelo verbal fue radicado el 12 de agosto de 2016 pero solo fue «admitido» hasta el 25 de octubre de esa anualidad, es decir, pasados los 30 días que consagra el artículo 90 ejusdem, por consiguiente, el «término de un año» en comento se echó a rodar el 13 de agosto de 2016. Por manera que, en principio, la «falladora de primer grado» tenía hasta el 13 de agosto de 2017 para solventar la disputa, pero como no lo hizo ni prorrogó temporáneamente la «oportunidad», es claro que su veredicto de 30 de julio de 2018 se «emitió tardíamente».

Puestas así las cosas, no cabe duda que el acusado cometió un desafuero que fuerza acceder al ruego tuitivo para enmendarlo, en vista que concluyó desacertadamente que la mentada «nulidad» fue «saneada» por los extremos de la litis al «actuar sin proponerla» (…). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó no incurrió en ninguna irregularidad, pues acogió una interpretación «plausible y razonable» sobre la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, solicita que se apliquen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en fallo T-341 de 2019 y esta Sala de la Corte en sentencias CSJ STL3703-2019, CSJ STL3490-2019 y CSJ STL4389-2019, en la cual se resolvió un asunto de iguales características al hoy expuesto. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso verbal que originó la presente acción actúa Héctor Helí Sánchez Pineda como demandado, se advierte la necesidad de vincularlo y notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificado, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 25 de abril de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique a las partes dentro del proceso verbal objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 25 de abril de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00