CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63576 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1167-2021 Radicación n.° 63576 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la solicitud de « aclaración y/o adición» del fallo proferido el 14 de julio de 2021, dentro de la acción constitucional promovida por CARLOS ENRIQUE SOSA PACHECO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensivo a la SALA DE CASACION CIVIL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El accionante orientó el mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Séptima Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla, que revocó la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y en su lugar se ordenara proferir un nuevo fallo « afianzado en un nuevo dictamen pericial ».
Al trámite fueron vinculados como intervinientes los participantes en el proceso 2016-00426 y la Fiscalía 46 Delegada ante la Unidad Patrimonio Económico. La Sala de Casación Civil de esta corporación, en auto de 24 de junio de 2021, se declaró incompetente por verse involucrada con la decisión y remitió el asunto a esta Sala, que por sentencia CSJ STL8918-2021 del 14 de julio de 2021, precisó que sería materia de estudio, exclusivamente, el auto del 7 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Civil de esta Corporación, por cuanto fue la decisión judicial que dejó en firme el asunto debatido y cerró las dos instancias al considerar bien denegado el recurso extraordinario de casación, encontrando razones suficientes para denegar el amparo.
Posteriormente, el 27 de julio de 2021 Carlos Enrique Sosa Pacheco, solicitó aclaración y/o adición de la providencia de 14 de julio de 2021, notificada el día 22 de ese mes, con fundamento en que la Sala « no resuelve el objeto de la acción de tutela, como es la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y el ACCESO A LA JUSTICIA, violentado (valga de redundancia) por la Sala Séptima Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla…en su actuación que terminó Revocando el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla».
II. CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la adición de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, en tanto esta no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Claros los lineamientos de la disposición mencionada y analizada a la luz de los mismos la solicitud de adición elevada por Carlos Sosa Pacheco, se advierte que esta Sala fijó como punto de análisis el auto de 7 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil homóloga declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, encontrándolo razonable, situación que genera inexorablemente que no haya lugar al pronunciamiento que reclama el petente respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal por el mecanismo de adición y/o aclaración, toda vez que al no interponerse en debida forma el recurso extraordinario, se cerró la posibilidad de abordar el estudio por la senda constitucional al no verificarse el requisito de subsidiariedad.
Ahora, en cuanto a la reclamada alternativamente aclaración de la sentencia o autos, es igualmente suficiente decir que, en los términos del artículo 285 del CGP, dicha petición solo procede « cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y « procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia», solicitud que se negará en este caso, porque no se ajusta a los presupuestos indicados en la norma, en tanto el peticionario no expresa cuáles son los apartes de la decisión que generan motivo de duda o que son ininteligibles, y de la simple vista de los mismos ninguna oscuridad o confusión se advierte.
Bajo los anteriores términos, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, como no se encuentran configuradas las exigencias legales para la viabilidad de la adición y/o aclaración de la providencia, se negará la solicitud formulada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración propuesta por Carlos Sosa Pacheco contra la sentencia emitida el 14 de julio de 2021.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, notifìquese y publíquese. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00