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ATL1159-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 33658 GERARDO BOTERO ZULIAGA Magistrado Ponente ATL1159-2019 Radicación n° 33658 Acta N°25 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a establecer si hay lugar a abrir a trámite el incidente de desacato promovido por CAMILO MORALES TORRES, ETELVINA PULIDO DE CHAVARRO, PATRICIA IBAGÓN MARTÍNEZ, CLAUDIA PATRICIA GARAY ALFONSO, LUZ MERY GIL SALCEDO, MARGARITA HUÉRFANO PIÑEROS, JULIA ELVIRA TÉLLEZ GÓMEZ, LUZ MERY SÁNCHEZ GALINDO, MIRIAM ELIZABETH RODRÍGUEZ PINZÓN y RICARDO MAHECHA SÁNCHEZ contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por incumplimiento a la orden de tutela impartida en impugnación por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la sentencia del 7 de noviembre de 2013, que promovieron los actores contra la entonces SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO VEINTE (20) LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Teniendo en cuenta que los hechos planteados en el escrito incidental son confusos y desorganizados, la Sala los presentará de la siguiente manera: Los actores promovieron proceso ordinario laboral contra su empleador Lotería de Cundinamarca, con el fin de que se declarara, que al momento de despedirlos, gozaban de la garantía del fueron circunstancial, y con base en ello, se condenara a la demandada a reintegrarlos; también pidieron que se declarara que fueron despedidos injustamente, por incumplimiento de las cláusulas convencionales, lo que genera la anulación o sin efecto jurídico alguno, la terminación de los contratos de trabajo, y por tanto, el reintegro.

En forma subsidiaria solicitaron el pago de la indemnización moratoria, la correspondiente al plazo presuntivo, los perjuicios materiales y morales por el incumplimiento de algunas cláusulas convencionales, la indemnización por despido injusto y las costas del proceso. La primera instancia terminó con sentencia de 20 de enero de 2004, mediante la cual, el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y le impuso costas a los accionantes.

Por apelación de los actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 31 de octubre de 2007, confirmó la del a quo, y también les impuso costas a los demandantes. Inconformes con el resultado en las instancias, los trabajadores acudieron al recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Corporación, el 20 de abril de 2010, a través del cual, efectivamente lograron que se les diera la razón, dando lugar al quiebre de la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, con la declaración, de que los actores al momento de la desvinculación «[…] estaban amparados por el llamado fuero circunstancial luego no podían ser despedidos sin justa causa comprobada; tal prohibición fue desconocida por la empresa demandada, por lo que su decisión de terminarles los contratos en forma injusta, tiene una necesaria consecuencia, la nulidad o la ineficacia del despido, que supone la continuidad del vínculo contractual con las subsiguientes incidencias salariales, hasta cuando se produzca la reinstalación de los trabajadores a sus cargos, todo, de conformidad con lo previsto por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 […]».

De esa manera, la Corte ordenó la reinstalación de los trabajadores recurrentes a los cargos que desempeñaban al momento del retiro o a uno de similar o superior categoría, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones y las obligaciones relacionadas con la Seguridad Social, sin condena en costas en el recurso extraordinario, pero sí en las instancias, a cargo de la empresa demandada.

Como para los demandantes, la Lotería de Cundinamarca, no cumplió como debía ser la condena impuesta, en el año 2011, solicitaron al juez de primera instancia, librar mandamiento de pago, frente a lo cual, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, se negó a ello, lo que al final fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los actores decidieron acudir a la acción de tutela, pues en su criterio, con las decisiones de los operadores judiciales, que no accedían a dar trámite al proceso ejecutivo, se les estaba vulnerando su derecho fundamental al acceso a la justicia. El asunto le correspondió a esta Corporación, quien mediante fallo del 17 de septiembre de 2013, negó el amparo; sin embargo, por impugnación de los promotores de la acción, la homóloga Penal, a través de sentencia del 7 de noviembre de ese mismo año, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en dicha providencia consideró que el Juzgado de conocimiento había actuado equivocadamente, pues «[…] la razón fundamental para no librar mandamiento de pago, como ya se dijo, fue dar por satisfechas obligaciones qué al parecer, aún están pendientes de ser cumplidas, sin mencionar nada respecto del título ejecutivo que era el único documento a valorar para tomar la decisión de librar o no la orden de pago. //5.3.

Así las cosas, resulta inaceptable que el juez competente a la hora de decidir si libraba mandamiento de pago hubiera obviado por completo estudiar en debida forma el título ejecutivo, que en éste caso es una providencia judicial, para valorar erradamente otra documentación, toda vez que entró a prejuzgar una situación en donde dio por ciertos unos hechos que no habían sido puestos a consideración y contradicción de los demandantes, quienes vieron cercenada su posibilidad de defensa. //6.

En tales condiciones, se advierte una violación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia…». Con fundamento en ello, ordenó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad «[…] que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de ejecución presentada por los accionantes, dando estricta aplicación a los artículos 488, 497 del C.P.C. y demás normas concordantes, valorando en debida forma el título ejecutivo que se presenta para cobro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva […]».

Fue así como en virtud de esa orden, el aludido Juzgado, el 15 de noviembre de 2013, libró mandamiento de pago en favor de los actores y en contra de la empresa. A partir de allí, se dio curso al proceso ejecutivo laboral, en el cual las dos partes actuaron con la presentación de sus respectivos argumentos, solicitudes, incluso, interposición de recursos de apelación contra las decisiones allí emitidas por la primera instancia. Por cuenta de esa actuación, el 7 de noviembre de 2018, el Juzgado emitió auto, a través del cual resolvió las excepciones propuestas por la parte ejecutada, providencia que fue apelada por los contendientes.

La alzada fue resuelta por el Superior, con providencia del 15 de mayo de 2019, con la cual revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de pago, y como consecuencia de ello, ordenó la terminación del proceso, decisión que fue objeto de aclaración de voto por uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con respecto a esta actuación, los accionantes presentan escrito de incidente de desacato, porque en síntesis, consideran que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció el amparo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó en su momento, al proteger su derecho fundamental de acceso a la justicia. II.

CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

En consecuencia, se sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales, pero adicionalmente, es una figura coercitiva, con el propósito de que el juez de tutela que dispensó la protección, pueda lograr el cumplimento de las ordenes emitidas en virtud del fallo.

Disponen las normas de esta institución lo siguiente: Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…). Para llegar a ese resultado, como en todo proceso, se requiere de la participación del sujeto obligado, con las garantías propias del derecho de defensa y contradicción, en caso de que considere que no existe fundamento para aplicar una sanción, bien porque las prestaciones o actuaciones, que se le exigían para cesar la vulneración fueron cumplidas, o porque realmente son de difícil o imposible satisfacción; todo ello, con el fin de que en el incidente se establezca la responsabilidad subjetiva del obligado, que justifique la aplicación de las medidas, o de lo contrario se proceda a su archivo.

No obstante, para abrir a trámite este mecanismo, se debe tener un mínimo de acierto y fundamento frente a lo que se exige y su destinatario, pues no puede adelantarse esa actuación con pretensiones que desconocen el objeto y naturaleza del incidente de desacato, ni mucho menos frente a quienes no fueron cobijados con la orden de tutela, o no tienen ninguna injerencia o participación, a la hora de cumplir con lo previsto por el juez constitucional.

Se indica lo anterior, porque acorde con la reseña efectuada en los antecedentes, la cual tiene sustento en las documentales acopiadas por la Sala, no existe mérito para dar inicio a este mecanismo coercitivo de cumplimiento y posible sanción, ante el desconocimiento de las órdenes de tutela, dado que lo que pretenden los incidentantes, es desconocer o cuestionar una providencia emitida el pasado 15 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite del proceso ejecutivo 110013105-020-2011-00297, que consideró, que con la actuación desplegada por el empleador Lotería de Cundinamarca, se satisfizo la obligación que reconoció esta Sala de Casación, en la sentencia del 20 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario, que los trabajadores adelantaron contra dicha empresa.

Es decir, una discusión totalmente ajena, al ámbito de protección de la tutela, que promovieron los accionantes contra la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta misma ciudad, en el año 2013, con la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho fundamental de acceso a la justicia de los actores, con respecto a lo actuado por el Juzgado accionado, quien según lo explicó la homóloga, en lugar de haber procedido a efectuar el estudio de los requisitos para librar mandamiento de pago, se negó a ello, excediendo su competencia, pues se centró en analizar de antemano si había un cumplimiento de la obligación por la demandada, es decir, supliendo la defensa que le correspondía hacer a dicha parte en la etapa respectiva, obviando el trámite que se debe seguir, ante una solicitud de ejecución, por quien considera que una prestación declarada a través de sentencia legal y debidamente ejecutoriada, no ha sido cumplida.

Por esa razón, la orden de protección se dirigió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, quien con base en ello, según se reseñó, el 12 de noviembre de 2013, procedió a dar comienzo formal al proceso ejecutivo, librando el correspondiente mandamiento de pago. A partir de allí, para la Sala, todas las actuaciones de las partes, y las decisiones emitidas en la primera o segunda instancia de dicho proceso, ya no pueden ser discutidas a través de un incidente de desacato, so pretexto de alegar un supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela, porque ese mecanismo sólo queda circunscrito, a la verificación de cumplimiento por parte del juez de conocimiento, del estudio de los requisitos del título ejecutivo, que fue lo que al final el Despacho Veinte Laboral del Circuito, llevó a cabo hace casi seis (6) años.

Todo lo demás de ese proceso ejecutivo, escapa a la esfera del trámite incidental, porque no quedó comprendido en la protección dispensada por el juez de tutela. En consecuencia, para la Sala no existe un mínimo de fundamento, para abrir a trámite el incidente de desacato radicado por los actores, pues se busca darle un alcance a esa solicitud, por fuera de lo previsto en el ordenamiento jurídico, y de paso, frente a alguien a quien, no se le dio orden alguna en el amparo, cuya actuación podrá ser objeto de análisis en otro escenario, pero no en éste.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de incidente de desacato elevada por los accionantes, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2