Micelio
ATL1156-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1156-2021 Radicado n.° 63596 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la solicitud de «anulación» que CARLOS CAICEDO interpone en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social. El asunto fue repartido inicialmente en la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que a través de auto de 18 de junio de 2021 lo remitió por competencia a esta Sala de la Corte.

Luego, la acción de tutela se admitió el 2 de julio de 2021 y a través de sentencia de 14 de julio siguiente esta Sala negó el amparo invocado, al advertir que en el asunto operó la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que el accionante formuló previamente dos acciones de tutela con identidad de sujetos, objeto y causa, las cuales se decidieron mediante sentencias CSJ STL 3843-2018, CSJ STP872-2018, CSJ STL9132-2020 y CSJ STP3000-2021.

Adicionalmente, se apreció que el actor presentó esta acción de tutela ante dos autoridades judiciales a la vez sin ofrecer un «motivo expresamente justificado». Una la radicó en la Sección Quinta del Consejo de Estado y de forma concomitante la presentó ante esta Sala de la Corte bajo el radicado interno n.° 63566. En escrito de 15 de julio de 2021 el proponente solicitó la « anulación de una de dos demandas de tutela que se fueron a sus despachos simultáneamente », dado que las presentó a la vez por error involuntario.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Conforme lo anterior, al analizarse la solicitud que el convocante instaura, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por consiguiente, como es evidente que el reparo del accionante no tiene relación con las causales que eventualmente dan origen a la anulación de providencias judiciales, el requerimiento instaurado se rechazará de plano. Con todo, si el tutelante no pretende continuar con una de las acciones de tutela que propuso de manera concomitante, tiene la opción de desistir de una de estas en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la solicitud instaurada.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente A TL 1156 - 202 1 Radicado n.° 63596 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de julio de dos mil veintiuno (2021 ).

La Sala resuelve la solicitud de «anulación» que CARLOS CAICEDO interpone en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la JUEZ A PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1156-2021 Radicado n.° 63596 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la solicitud de «anulación» que CARLOS CAICEDO interpone en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso y seguridad social.