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ATL1150-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente ATL1150-2015 Incidente de Desacato No.39418 Acta n° 6 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la consulta de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de enero de 2015, dentro del incidente de desacato promovido por LIGIA DEL CARMEN RUIZ SAMUDIO, mediante la cual sancionó a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con arresto de un (1) día, y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I.

ANTECEDENTES Ligia del Carmen Ruiz Samudio instauró acción de tutela contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección del Grupo de Prestaciones Sociales, en procura de protección a su derecho fundamental de petición. Como apoyo de su solicitud indicó que la accionada no había dado respuesta de fondo a su petición consistente en efectuar el acrecimiento al 100% de la cuota pensional que recibe por la muerte de su compañero permanente Eduardo Torres Manjarrez, cuota parte que correspondía a su hija Lina Torres Ruiz, « quien cumplió 24 años» el 20 de agosto de 2014.

La Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 10 de noviembre de 2014, concedió el amparo deprecado y resolvió: (…)

SEGUNDO: En consecuencia, ordenase a la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRTESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONSAL Doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y de manera completa la petición del día 28 de agosto de 2014 formulada por la accionante referente al acrecimiento del 100% de la cuota pensional que le corresponde por la extinción de la cuota que le correspondía a sus hijos y el reconocimiento y pago del retroactivo desde el momento en que se suspendió y dejó de recibir su hija; y acredite su cumplimiento a esta Sala al vencimiento del término concedido para ello.

La accionante promovió incidente de desacato aduciendo que la accionada no había cumplido la decisión. Sostuvo que la obligada envió el 27 de octubre de 2014, una comunicación en la que manifestó que en noviembre siguiente, se realizaría el acrecimiento pero hasta la fecha del escrito no lo había efectuado. Por proveído de 13 de enero de 2015, el Tribunal admitió el incidente y dispuso oficiar a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional doctora Lina María Torres Camargo para que dentro de los tres (3) días siguientes informara si había dado cumplimiento a la sentencia de 10 de noviembre de 2014.

Así mismo, comunicar al Ministro de Defensa o a quien haga sus veces, como superior jerárquico de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas la requiera a fin de que cumpla con lo que se le ordenó en la sentencia de tutela e inicie proceso disciplinario en su contra, a lo cual se procedió por oficios Nos. 14, 15 y 16 enviados por correo 472 (fls. 24 a 27).

Por providencia de 26 de enero de 2015 (fls. 32 a 38) el Tribunal Superior de Barranquilla, sancionó por desacato al fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2014, a la doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO en calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, con arresto de un (1) día que deberá cumplir en las instalaciones de la SIJIN y multa de un (1) salario diario mínimo legal mensual vigente.

Tal decisión se informó por oficios Nos. 150, 151 y 152, enviados por correo 472 (fls. 39 a 42). Sostuvo el Tribunal, Luego, resulta evidente que al no obrar en el plenario prueba tendiente a demostrar que la COORDINADORA DEDL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO le ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, esto es, resolver de fondo y de manera completa el mencionado derecho de petición presentado por la actora el día 28 de agosto de 2014, nos encontramos ante el notorio incumplimiento de dicha providencia y el desinterés de tal incidentada en cumplir la orden de amparo impartida.

El mismo 26 de enero de 2015, se recibió en el Tribunal oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en el que manifestó que una vez le comunicaron la admisión del incidente de desacato verificó con el Área de nómina sobre el acrecimiento solicitado, quien informó que el mismo se efectuó para el mes de diciembre de 2014, en un 100% a favor de Ligia del Carmen Ruiz Samudio, «como se puede observar en el extracto que se anexa a la presente».

Anotó que informó a la accionante que su solicitud de acrecimiento pensional se hizo para diciembre pasado, y allegó copia del respectivo oficio. Pidió se declare el cumplimiento del fallo, y en consecuencia, se archive el trámite incidental. Por escrito de 29 de enero de 2015, la mencionada Coordinadora solicitó la nulidad de la providencia de 26 de enero de 2015, pues a su juicio, el Tribunal desconoció la respuesta que otorgó oportunamente al incidente de desacato y por ende, afectó su debido proceso y su derecho de defensa.

Por providencia de 10 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad por cuanto al momento de decidir el desacato no se contaba con la aludida respuesta, aunado a que la sanción impuesta sería objeto de consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el sub lite, el incidente de desacato se presentó el 3 de diciembre de 2014, por el presunto incumplimiento del fallo de 10 de noviembre del mismo año, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Una vez admitido el incidente, se ofició a la autoridad obligada para que informara si había dado o no cumplimiento a la sentencia para lo cual se le concedieron tres (3) días.

Revisado el expediente se observa que para el momento en que se dictó el auto objeto de consulta no obraba documento alguno que llevara a la Colegiatura a concluir que se había acatado lo dispuesto en el fallo de tutela, lo que inexorablemente llevó a declararse incumplida a Lina María Torres Camargo, en calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, y por ende se impuso sanción. A pesar de ello, folios posteriores a las comunicaciones del auto de 26 de enero de 2015 (43 a 59) se encuentra el escrito que da cuenta del cumplimiento de la sentencia de tutela, con los respectivos soportes, y el oficio de 16 de enero de 2015 enviado al apoderado de la accionante que textualmente dice: Una vez recibida su solicitud respecto del acrecimiento al 100% de la cuota pensional, a favor de la señora Ligia del Carmen Ruiz Samudio, el Área de Nómina procedió a realizar el trámite correspondiente, siendo preciso indicar que dicho acrecimiento se efectuó para el mes de diciembre de 2014,, como se puede observar que anexo a la presente.

Así mismo, reposa el correspondiente desprendible de nómina. Es claro que la sanción por desacato exige una evaluación de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o motivos que lo justifiquen plenamente, acreditados en el expediente, y que generen en el Juez de tutela la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario.

En el caso analizado, lo que hay es la prueba de que la entidad obligada atendió satisfactoriamente la orden impartida en la sentencia de 10 de noviembre de 2014. Por lo anterior, y en virtud de las facultades de revisión inherentes a la consulta, se revocará la sanción de arresto y multa impuesta a LINA MARÍA TORRES CAMARGO, en su condición de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar la sanción impuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a LINA MARÍA TORRES CAMARGO, en su condición de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. SEGUNDO.- comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9