CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04763-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL115-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04763-01 Acta Extraordinaria No. 03 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso hipotecario de radicado No. 25875310300120160015500.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y « vivienda digna », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Clemente González Peña adelantó un proceso hipotecario en su contra para que le fuera adjudicado un inmueble gravado con hipoteca, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 467 del Código General del Proceso, trámite que se identificó bajo el radicado No. 25876310300120160015500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), autoridad que en auto de 26 de abril de 2016 ordenó la adjudicación del bien a favor del entonces demandante y dispuso la entrega del mismo, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa determinación. Señaló que el Tribunal, en proveído de 22 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de abril de 2017 -que adjudicó el bien al ejecutante-, en cumplimiento de la sentencia de tutela que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2020, en la cual exhortó al ad quem para que « ejerc[iera] el control de legalidad al momento de resolver el recurso de apelación ».
Indicó que el 14 de junio de 2023 el Juzgado ordenó presentar la actualización de la liquidación del crédito y que en auto de 28 de noviembre de 2023 aprobó la aportada por el ejecutante, sin que hubiera podido objetarla pues su apoderado no se percató del traslado concedido. Sostuvo que presentó recursos de reposición y apelación contra la providencia que aprobó la actualización de la liquidación del crédito y que el primero fue resuelto de manera negativa y el segundo no se concedió, razón por la cual presentó recurso de queja que, al resolverse en auto de 10 de septiembre de 2024, el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación. Aseveró que finalmente presentó recurso de súplica contra el auto que declaró bien denegado el recurso de alzada, el cual fue resuelto de manera negativa.
En consecuencia, pidió que se deje sin valor y efecto la providencia que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 28 de noviembre de 2023 para que, en su lugar, se expida una nueva providencia en la cual « apli[que] debida forma los abonos, haciendo uso de las tasas de intereses bancario y de las fórmulas de matemática financiera necesarias para su conversión », toda vez que dicha autoridad erró al aprobar la liquidación del crédito aportada por el ejecutante « sin cumplir su deber de revisar la liquidación, pues no tuvo en cuenta los abonos […] realizados, con los cuales se redujo el capital, tampoco advirtió que no se aplicaron los intereses regulados por la Superintendencia Financiera en varios periodos y, finalmente, no se aplicó la fórmula de matemática financiera ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 28 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 25876310300120160015500, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas señaló que la solicitud de amparo está dirigida únicamente en contra del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, lo cual escapa de la órbita de su competencia. Quien dice representar a Clemente González Peña presentó escrito de oposición, el cual no será tenido en cuenta, toda vez que quien lo aportó no acreditó la calidad con la que dice actuar.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado « declaró la improcedencia » del amparo deprecado, toda vez que los autos que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca en los cuales (i) declaró bien denegado el recurso de apelación presentado contra el auto de 28 de noviembre de 2023 que aprobó la liquidación del crédito y (ii) el que resolvió el recurso de súplica eran razonables.
Asimismo, señaló que respecto de la inconformidad del accionante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el convocante no objetó la liquidación presentada por el ejecutante de manera oportuna. 1. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
En el sub-lite, al analizar el escrito genitor se advierte que, aun cuando el promotor dirigió la acción contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, lo cierto es que la única actuación que cuestionó fue el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 28 de noviembre de 2023 que aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante dentro del proceso ejecutivo hipotecario, pues textualmente solicitó: Se amparen mis derechos fundamentales a un debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia de 28 de noviembre de 2023, proferida dentro del proceso hipotecario 25876310300120160015501, instaurado por CLEMENTE GONZALEZ PEÑA contra PEDRO PABLO JIMENEZ HIGUERA que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y, en su lugar, se expida una nueva decisión en la que el juzgador revise la liquidación practicada por la parte ejecutante y, en consecuencia, la modifique aplicando en debida forma los abonos, haciendo uso de las tasas de intereses bancario y de la fórmulas de matemática financiera necesarias para su conversión. En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no era la competente para conocer de esta tutela en primera instancia, pues la autoridad habilitada para ello es la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser el superior funcional del juzgado accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 333 de 2021 que consagra: 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Tampoco se observa dentro del escrito de tutela que el convocante haga cuestionamiento alguno sobre los autos que dictó el Tribunal en los cuales resolvió el recurso de queja y de súplica que presentó, que serían las actuaciones que habilitarían la competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para estudiar la presente acción constitucional en primera instancia. Corolario de lo expuesto en precedencia, se dispondrá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la tutela (28 de octubre de 2024), inclusive, auto por el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez.
En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 28 de octubre de 2024, inclusive, por el cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00