Radicación n.° 83779 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1148-2019 Radicación n.° 83779 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 3 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron INMOBILIARIA VILLAFLORES S.A. e INVERSIONES VILLAFLORES S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Las sociedades Inmobiliaria Villaflores S.A. e Inversiones Villaflores S.A. promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, prerrogativas que, en su criterio, se encontraban lesionadas porque la autoridad convocada al trámite tutelar, no podía continuar con el conocimiento del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2012-00853-00, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.
En sustento de tal petición, manifestaron que, dentro del coercitivo iniciado por el Banco GNB SUDAMERIS S.A. en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, por sentencia del 21 de abril de 2015, desestimó las excepciones planteadas por el extremo pasivo y decidió seguir con la ejecución; que, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo por auto del 17 de junio de 2015 y, luego, por providencia del 31 de agosto siguiente, se admitió dicho recurso por el magistrado ponente, sin que a la fecha de la interposición de la tutela la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial hubiera proferido la respectiva sentencia, a pesar de haber elevado varias solicitudes ante dicha Corporación. Por lo anterior, solicitaron que se declarara la «pérdida de competencia automática […]» y, en consecuencia, se ordenara «la remisión del expediente al Magistrado que le sigue en turno para que éste último, resuelva el recurso de apelación (…)».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil, tras considerar que hubo una transgresión de las garantías constitucionales de las accionantes, por cuanto trascurrieron más de tres años desde la radicación del expediente en la secretaría hasta la fecha, sin que se hubiere proferido el pronunciamiento correspondiente, concedió el amparo solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO. AMPARAR el derecho de acceso a la administración de justicia de Inmobiliaria Villaflores S.A. e Inversiones Villaflores En Liquidación. En consecuencia, DECLARAR que el Magistrado Julián Valencia Castaño, de Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, perdió competencia para impulsar el ejecutivo de GNB Sudameris S.A. contra las actoras, radicado bajo el número 05001-31-03-002-2012-00853-03 SEGUNDO. ORDENAR al referido funcionario, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda como lo dispone el parágrafo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esto es, informe la situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remita ese asunto al Magistrado que le sigue en turno para que en un plazo máximo de dos (2) meses profiera el veredicto de segunda instancia. El magistrado Julián Valencia Castaño impugnó esa determinación e informó que ya había proferido sentencia el 18 de febrero de 2019, la que fue notificada a las partes.
Al decidirse la segunda instancia constitucional, esta sala profirió fallo de fecha 3 de abril de 2019, en el que consideró que: (…) en materia de pérdida de competencia y las consecuencias desfavorables al proceso con ocasión del incumplimiento de los plazos establecidos en la ley para definir la controversia, el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil impuso un término perentorio a los funcionarios judiciales para la resolución de los casos que tienen bajo estudio, con el propósito de hacer efectiva su labor de administrar justicia. De manera que, al ser clara la finalidad normativa, esta Sala ha considerado en anteriores oportunidades que si en todo caso la decisión ha sido emitida, incluso siendo extemporánea conforme a los plazos señalados en el citado artículo, tal situación no configura per se la nulidad de lo actuado, dado que ello rebasaría el fin práctico de la disposición en perspectiva a la garantía de administración de justicia. En la presente controversia, debe advertirse que la vigencia y aplicabilidad del artículo 124 ibídem no se encuentra en discusión, pues aunque el impugnante sostuvo que no debió analizarse a la luz de tal normativa, por no ser enarbolado de esa forma por el promotor del amparo, ello es inadmisible, por cuanto en estos escenarios constitucionales, le corresponde al juez de tutela adecuar el marco jurídico pertinente a la situación fáctica discutida y probada en el plenario, es decir, que si bien se invocaron los efectos del artículo 121 del Código General del Proceso, resulta evidente que la norma procedente es la contenida en el Código de Procedimiento Civil, tal y como, se examinó en la primera instancia constitucional.
Aclarado lo anterior y revisado el sistema de consulta de procesos judiciales, se pudo verificar que el 31 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación y, luego de surtirse los traslados pertinentes, el 14 de diciembre siguiente ingresó el expediente al despacho para fallo. Asimismo, se advierte que, desde el 9 de octubre de 2017 hasta el 27 de noviembre de 2018, la parte ejecutada presentó memoriales en los que solicitó que se aplicara la pérdida automática de la competencia y que se diera impulso al proceso y, posteriormente, el 18 de febrero de 2019, el juez plural emitió el fallo de segunda instancia. Sentado así el escenario procesal, para la Sala es claro que hubo una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada, pues, al margen de que se haya excedido o no el referido término perentorio, profirió la decisión de fondo, sin haber resuelto las múltiples solicitudes que se le presentaron y que bien pudieron invalidar la actuación, al presuntamente haberse configurado falta de competencia en los términos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, más allá de que se haya proferido la sentencia, existió una omisión por el magistrado integrante de Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al no resolver dichos pedimentos, circunstancia que, a juicio de esta sala, evidentemente vulnera la garantía superior al debido proceso de las aquí accionantes, pues, como sujetos procesales les asistía el derecho de realizar los requerimientos que consideraran convenientes y, a su turno, al despacho judicial, la obligación de atenderlas, en el sentido que estimara pertinente.
De manera que, de este modo, coincide esta Sala con lo concluido por la Sala de Casación Civil, pues, en efecto, existió una vulneración de índole constitucional; no obstante, se observa que la medida idónea para restablecer el derecho conculcado es diferente a la dispuesta en la primera instancia, por lo que, se modificará el amparo otorgado, en el sentido de ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los escritos presentados en el juicio originario de la queja el 9 de octubre de 2017 y el 27 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto.
Y, con apoyo en dichas reflexiones, decidió: «En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión impugnada, en el sentido de ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva los escritos presentados en el juicio originario de la queja el 9 de octubre de 2017 y el 27 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al ser notificada la decisión transcrita, las sociedades accionantes, luego de referirse a lo allí considerado, pidió su aclaración en relación con los siguientes aspectos: 1. (…) si el numeral PRIMERO de la sentencia de tutela de primera instancia objeto del recurso (…) se confirma o se revoca. 2.
(…) si el numeral SEGUNDO de la sentencia de tutela de primera instancia objeto del recurso (…) se confirma o se revoca. 3. La modificación impartida por la Sala de Casación Laboral a cuál numeral de la sentencia de primera instancia corresponde. De otra parte, informó que con fundamento en la sentencia de tutela de primera instancia «(…), la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ponencia de la Dra. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, mediante providencia No. S0664 del 13 de mayo de 2019, proferido sentencia de segunda instancia dentro del proceso (…)».
Así las cosas, pidió que se aclarara si la sentencia atrás mencionada «se encuentra vigente», o sí la decisión válida es el fallo del 18 de febrero de 2019, proferido por el magistrado Julián Valencia Castaño. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Claro el contenido de la norma mencionada, al revisarse la sentencia cuya aclaración se solicita, se observa que en la parte considerativa de la misma quedó suficientemente expuesto el argumento por el cual, la Sala modificó la decisión de la colegiatura que obró como juez constitucional de primera instancia que, valga decir, consistió en que como ya se había proferido sentencia por el magistrado ponente, la « medida idónea para restablecer el derecho conculcado era diferente a la dispuesta» por la Sala de Casación Civil pues, valga decir, se había cumplido con la finalidad del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esto es, efectivizar la administración de justicia. Asimismo, se advierte que, en el mismo proveído, esta corporación, al culminar las consideraciones, enunció la fórmula sacramental « En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley […]», expresión que se encuentra prevista en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y que significa, en síntesis, que las razones por las cuales se adopta la decisión consignada en la parte resolutiva, son las consignadas en las consideraciones de la decisión (énfasis fuera del texto original).
Bajo el anterior panorama, queda en evidencia que la decisión de fecha 3 de abril de 2019 no fue incompleta ni se fundó en manifestaciones confusas que impidan su cabal entendimiento u ofrezcan real motivo de duda, razón suficiente para concluir que la petición del apoderado judicial de las sociedades Inmobiliaria Villaflores S.A. e Inversiones Villaflores S.A. no está llamada a prosperar, debido a que no se ajusta a ninguna de las hipótesis que, de manera expresa, están previstas para que un fallo judicial sea objeto de aclaración. Ahora bien, en cuanto a la validez de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019, por la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, en cumplimiento de la orden constitucional de la Sala de Casación Civil, bastará con traer a colación el artículo 7 del 306 de 1992, disposición que establece que « cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la aclaración del fallo de fecha 3 de abril de 2019, pedida por las sociedades Inmobiliaria Villaflores S.A. e Inversiones Villaflores S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3