República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 14336 Radicación No. 32878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1147-2016 Radicación. No. 32878 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, esta Sala resolvió “No acceder a la solicitud de nulidad” que presentó la parte accionante, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió EDUARDO ARIAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (folios 96 a 98).
El accionante, inicialmente, mediante escrito calendado 11 de diciembre de 2015, presentó contra la decisión antedicha recurso de reposición, en los términos legibles a folios 104 a 107 del expediente, el cual le fue rechazado por improcedente, mediante proveído de 27 de enero de 2016, proferido por esta Sala de la Corte, en los términos legibles a folios 119 y 120 del expediente.
Con posterioridad a la decisión mencionada, el accionante instauró contra la misma “recurso de súplica”, para que aquélla se revoque y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación que se instauró como subsidiario al de reposición y se permita que “la sala o sección que sigue en su orden decida sobre el incidente de nulidad que se insiste en negar” (folios 126 a 129).
CONSIDERACIONES Como se le indicó al accionante, en la decisión de fecha 27 de enero de 2016, el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, establece, como medios de controversia o de control de las decisiones emitidas en dicho trámite, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso de súplica cuyo estudio pretende el recurrente.
De otra parte, es preciso recordar, que la decisión que hoy recurre el tutelante es una decisión que fue adoptada por todos los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, de manera que, tampoco si en gracia de la discusión, se estudiara la viabilidad del recurso, a la luz del artículo 331 del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, antiguamente aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, éste resultaría improcedente, en atención a que la disposición antedicha expresamente establece que el recurso de súplica procede, exclusivamente, contra “ los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…).
Por lo anteriormente expuesto se rechazará de plano el recurso de súplica instaurado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Rechazar por improcedente el recurso de súplica que instauró la parte accionante contra el auto de fecha 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió EDUARDO ARIAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 2.- Comunicar a la parte accionante en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2