PAGE Radicación n° 85385 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1140-2019 Radicación n.° 85385 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que el 6 de febrero de 2019 radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de desarchivo del expediente bajo radicado 2014-094.
Que ha transcurrido más de 4 meses desde la fecha en que instauró dicha petición, sin que se haya manifestado la oficina de desarchivo de la rama judicial; que el desarchivo de tal expediente es fundamental para iniciar el proceso ejecutivo teniendo en cuenta que la allí demandada no ha dado cumplimiento integral de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, solicitó que se le proteja su garantía fundamental y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada «a través del funcionario competente que efectúe el desarchivo del expediente con radicado 2014-094 dando respuesta a la petición de desarchive radicada el 6 de febrero de 2019», y agregó que, han pasado 4 meses y no ha recibido respuesta de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de junio de 2019, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó la notificación a la parte pasiva para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá adujo que se realizó búsqueda del expediente 2014-094 en el paquete 1915 de junio de 2016, sin que fuese encontrado el proceso, ni relacionado en físico.
Por ello, ofició al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que fuera remitida el acta de entrega del expediente al archivo central. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión de 17 de junio de 2019, negó el amparo tras advertir que la dirección accionada realizó la búsqueda del expediente del proceso 2019-094 sin haberse encontrado, situación que fue informada en oficio de 11 de junio de 2019, por lo que, a juicio del colegiado, existió contestación clara congruente y de fondo, razón por la cual, adujo que se configura hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial y resaltó que el objeto de la solicitud de desarchivo, es la ejecución de la condena proferida dentro del proceso mencionado que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en aras de evitar el fenómeno de la prescripción. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.
Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.
De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.
En el presente asunto, advierte la Sala que la accionante el 6 de febrero de 2019 interpuso solicitud de desarchivo del expediente 2014-094 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, sin haber una respuesta concreta de lo pretendido por la actora, por lo que, en su sentir, afirma que se le vulnera su derecho fundamental invocado.
Revisado el plenario, se advierte que en respuesta a la presente acción, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, al no haber encontrado el mencionado expediente, envió oficio DESAJBOJRO19-6753 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que conoció del proceso en cuestión, en el que se le «solicitó que indicara la ubicación actual de dicho proceso».
Bajo ese contexto, debió vincularse al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, pues según el marco jurídico que regula el derecho de petición, sin duda alguna tiene un interés evidente en las resultas de este litigio constitucional y precisamente en el marco del derecho de petición, es de interés para el actor la respuesta que dicha oficina judicial emita a la accionada con respecto a su solicitud de desarchivo.
A pesar de lo anterior, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente se pudo constatar que no fue vinculado y mucho menos notificado de las presentes diligencias, por lo que resulta imperativo que el Tribunal remedie esa irregularidad en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, así como la de todo aquel que, eventualmente, pueda resultar afectado al definirse este trámite excepcional.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida para que previamente a resolver la primera instancia, el a quo vincule al citado despacho judicial, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, para que previamente a resolver la primera instancia, el a quo vincule al citado despacho judicial, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-02 V.00