CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01628-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL114-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01628-00 Acta Extraordinaria 3 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad e impugnación planteadas dentro de la acción de tutela que Jorge Eliécer López López y Diego Humberto López Martínez promovieron contra la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer López López y Diego Humberto López Martínez, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada para que, en consecuencia, se ordenara a la Corte Constitucional realizar control oficioso de legalidad al auto No. 1648 de 2024.
El asunto correspondió a esta Sala, autoridad que, mediante sentencia CSJ STL17907-2024, notificada el 19 de diciembre de 2024, negó el amparo invocado, por considerar que la providencia censurada era razonable. Mediante escrito de 23 de diciembre de 2024 los accionantes presentaron solicitud de nulidad de la sentencia por indebida integración del contradictorio.
En esa misma fecha allegaron otro escrito en el que manifestaron que impugnaban la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, es aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.
Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
De igual forma, el artículo 135 ibidem consagra ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En ese contexto, desde ya la Sala anticipa que la nulidad incoada debe rechazarse, pues la solicitud no sustenta los hechos en que se fundamenta, ya que el escrito se limita a indicar que solicita la «nulidad de la sentencia por indebida integración del contradictorio», sin ningún tipo de consideración o manifestación adicional, así como tampoco indica quién es la persona o autoridad que no se vinculó al trámite constitucional.
Aunado a lo anterior, tal y como lo señala la norma entes citada la causal de nulidad que se invoca solamente puede ser alegada por la persona afectada, por lo que en todo caso la solicitud carecería de legitimación para promoverla. En ese sentido, se rechaza de plano la solicitud de nulidad y se concede la impugnación que se impetró de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que Jorge Eliécer López López y Diego Humberto López Martínez presentaron al interior de este trámite, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada contra la providencia CSJ STL17907-2024, en consecuencia, remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00