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ATL1136-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85351 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1136-2019 Radicación n.° 85351 Acta no. 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso MARÍA ESNEDY SOTO FRANCO contra el fallo proferido el 14 de junio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado no. 2010-497, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, los cuales considera vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la petente que convivió «por espacio de 12 años» con Luis Enrique Leiva Flórez, quien falleció el 28 de octubre de 2006, y que el 27 de febrero de 2007 suscribió, en presencia de los abogados Israel Flórez Isaza y Nelson Parra Chavarro, un «acuerdo de conciliación» con María Esnedy Soto, esposa de Leiva Flórez, en el cual pactaron que la «mesada pensional se reparti [ría] en partes iguales»; que la hoy tutelante «cobra [ría] mensualmente la mesada pensional y gira[ría] a la señora MARIA (sic) ESNEDY SOTO, la mitad de lo recibido»; que «una vez recibido el retroactivo, con este se paga[ría] el 30% por concepto de honorarios de abogado y deudas que el señor LEYVA FLOREZ (sic) habría adquirido en vida», y que «de haber incumplimiento en estos compromisos, las partes involucradas quedan en libertad de demandar».

Refirió la promotora que mediante Resolución no. 4626 de 3 de agosto de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió el derecho pensional en comento, razón por la que le «giraba a la cuenta de la hija» de María Esnedy Soto, Gloria Emilse Leyva, el porcentaje acordado, monto que asegura, dejó de cancelar debido a que «un abogado (…) le dijo que la pensión era [suya] y que no tenía porqué compartirla».

Adujo la proponente que el abogado de María Esnedy Soto Franco, Luis Henry Aguirre Gómez, presentó demanda ordinaria laboral en su contra y del fondo de pensiones, con el propósito que se le reconociera la referida prestación económica, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que en proveído de 7 de diciembre de 2012 concedió las pretensiones invocadas.

Sostuvo la tutelista que el despacho en comento vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «nunca [le] notificaron la demanda (…) a sabiendas que la señora MARIA (sic) ESNEDY SOTO sabía en donde residía, sabía dónde estaba domiciliada [y] sabía de [su] número celular (…) pues cada mes le entregaba la mitad de la pensión». Igualmente, adujo que la autoridad encausada se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta pese a que lo ordenó en el fallo.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitir el expediente al Tribunal con el fin de que se surta la consulta de la sentencia cuestionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Por auto de 11 de junio de 2019, el a quo constitucional citó a la tutelante con el propósito de que ampliara los hechos que soportan el presente mecanismo, trámite que se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año, oportunidad en la que precisó, entre otras cosas, las circunstancias por las cuales Soto Franco conocía su ubicación. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 14 de junio de 2019, el juez de primera instancia constitucional concedió el amparo invocado y, para su efectividad, dispuso: (…)

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del proceso ordinario laboral radicado Nro. 2010-00497, adelantado por la señora SOTO FRANCO en contra de COLPENSIONES y la accionante, desde el auto proferido el día 9 de agosto de 2010 (folio 28- expediente ordinario), por medio del cual se ordenó emplazar a la accionante, con la advertencia que las pruebas practicadas conservarán su validez respecto a la parte demandante y COLPENSIONES, por lo que el Juzgado deberá volver a practicarlas en presencia del apoderado judicial de la tutelante, sin intervención de los demás sujetos procesales, pues esas pruebas ya fueron para ellos recaudadas.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales para que en un término no mayor a 3 días, sin más demoras que las estrictamente necesarias relacionadas con los trámites procesales respectivos, tramite el proceso según la norma procesal que le sea aplicable y disponga lo pertinente a efectos de notificar personalmente a la señora ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI la admisión de la demanda ordinaria aplicando correctamente el procedimiento establecido en los artículos 29 y 41 del Estatuto Procesal del Trabajo, con el fin de garantizarle todas las etapas procesales, en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES para que de manera inmediata, suspenda el pago de las mesadas que le viene cancelando a la señora MARÍA ESNEDI SOTO FRANCO, hasta tanto se surta nuevamente el proceso ordinario laboral con la comparecencia de la accionante ROSA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI y haya una nueva decisión judicial en firme.

QUINTO: ORDENAR la compulsa de copias de las presentes diligencias con destino a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que investigue las conductas pasivas y negligentes por parte de COLPENSIONES con relación a los requerimientos efectuados por el Despacho tendientes a obtener la dirección de notificación de la señora Martínez Echeverri.

SEXTO: ORDENAR la compulsa de copias de todas las diligencias, incluidas las del expediente del proceso ordinario radicado 2010-00497, con destino a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que investiguen la posible comisión de conductas penales por parte de los abogados Israel Flórez Isaza y Nelson Parra Chavarro y la señora MARÍA ESNEDI SOTO FRANCO, al haber hecho parte en la suscripción del –Acuerdo Conciliatorio de Sobrevivientes-, suscrito el 27 de febrero de 2007.

SÉPTIMO: ORDENAR la compulsa de copias de todas las diligencias, incluidas las del expediente del proceso ordinario radicado 2010-00497, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que determine si el actuar de los abogados Israel Flórez Isaza y Nelson Parra Chavarro constituye la comisión de eventuales faltas disciplinarias (…).

Para arribar a tales determinaciones, el juez de conocimiento de este asunto en primera instancia advirtió que se vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, toda vez que al revisar las actuaciones surtidas al interior del referido proceso laboral, constató que «nunca fue notificada en el mismo y solo hasta el momento en el cual COLPENSIONES da cumplimiento al fallo de primer grado a favor de la señora MARÍA ESNEDY SOTO FRANCO y le es suspendido el pago de la mesada pensional, se da cuenta que fue tramitado sin su concurrencia [y] había transcurrido el término para apelar y cuando solicitó que se tramitara la consulta, le fue negada».

Sobre el particular, manifestó que «no es creíble (…) el argumento esbozado en la demanda instaurada por la señora SOTO FRANCO relativo a que no se sabía el paradero de la demandante con el fin de notificarla personalmente de la existencia del proceso ordinario, puesto que el mismo no se compadece atendiendo el vínculo conciliatorio pactado del cual se beneficiaba mes a mes por varios años».

En esa dirección, el Tribunal aseguró que Soto Franco y su mandatario «tenían el deber legal y profesional de atender y respetar la transparencia y lealtad procesal», esto es, informar la existencia del mencionado acuerdo «o por lo menos, haberse requerido a COLPENSIONES la información» que permitiera la ubicación de Martínez Echeverri. Igualmente, cuestionó la «actitud de Colpensiones», entidad que en el proceso guardó silencio frente la dirección de notificación de la hoy tutelante.

Finalmente, el Tribunal adujo que «se configuró una pretermisión íntegra y objetiva de la segunda instancia, al pasar inadvertido (…) que debía surtirse el grado de consulta en favor» de Rosa María Martínez Echeverri «lo que de contera generó una nulidad procesal». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Esnedy Soto Franco la impugna, para lo cual refiere que no ha «recibido dinero de parte de [Martínez Echeverri], ya que nunca se efectuó dicha conciliación, así como también desconocía donde (sic) notificarla», por lo que «en ese momento se realizó lo que el juzgado determinó pertinente en ese caso».

Agregó que no es cierto que el 13 de septiembre de 2017 Martínez Echeverri se enteró del «retiro de la pensión», habida cuenta que la misma fue suspendida mediante Resolución no. 268 de 16 de febrero de 2010. Añadió que si bien se le notificó la admisión del presente resguardo, lo cierto es que «en ningún momento se [le] dijo que tenía derecho de contradicción y de defensa, de haberlo sabido en su momento lo hubiera ejercido».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite la recurrente cuestiona la valoración que el a quo constitucional realizó de las documentales aportadas, pues asegura que no ha «recibido dinero de parte de [Martínez Echeverri]»; que «nunca se efectuó dicha conciliación» y, que «desconocía donde notificarla». Sin embargo, revisada los medios de convicción obrantes en plenario, no aparece prueba que evidencie que Israel Flórez Isaza y Nelson Parra Chavarro, quienes suscribieron el «acuerdo conciliatorio» en comento con la tutelante y Soto Franco, así como el abogado Luis Henry Aguirre Gómez, apoderado de esta última al interior del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 4 de junio de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las personas mencionadas.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 4 de junio de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11