CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84887 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1128-2019 Radicación n.° 84887 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL actuando en nombre propio, contra COOMEVA E.P.S., CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y EL JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la Empresa Laborales de Medellín S.A., Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio.
I.
ANTECEDENTES Martín Emilio Carvajal Carvajal, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, debido proceso, petición y administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela, se encontró que, el día 7 de julio de dos mil diecisiete 2017, dentro del radicado de tutela n.º 2017-309, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga ordenó a COOMEVA E.P.S., programarle cita médica de «ORTOPEDIA DE PIE, ORTOPEDIA DE RODILLA DERECHA y CITA MÉDICA DE CONTROL CON CIRUGÍA MAXILOFACIAL», y que debido al incumplimiento de la EPS, se vio obligado a instaurar incidente de desacato dentro del trámite de tutela.
Afirmó que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga no resolvió el trámite incidental, alegando la violación de sus derechos fundamentales por parte del juzgado mencionado; que el día 10 de agosto de 2017 solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, vigilancia administrativa al Juzgado mencionado y que no obtuvo respuesta alguna.
Agregó que el día veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) presentó derecho de petición ante la Superintendencia de Salud pero tampoco obtuvo respuesta. Finalmente advirtió que el día 20 de septiembre de 2018 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del trámite de tutela n.º 2018-395, amparó sus derechos y ordenó a COOMEVA EPS y a la EMPRESA LABORALES MEDELLÍN S.A., autorizar cita médica de neurología y el pago de la incapacidad médica.
Sin embargo, no se acató por parte de las accionadas lo ordenado por el juzgado. Por lo anterior, solicitó que, se tutele su derecho fundamental de petición, respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Superintendencia Nacional de Salud; que se ampare su derecho al debido proceso, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia, respecto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y Coomeva EPS, para que como consecuencia se autoricen los exámenes y citas médicas que fueron tuteladas en el expediente 2017-309 de Bucaramanga y proceso 2018-395 de Cúcuta.
Finalmente que se «vincule a la DIRECCION (sic) NACIONAL DE LA POLICIA (sic) NACIONAL DE COLOMBIA para que, esta entidad, cumpla y acate, con la sanción y el arresto interpuesto, al REPRESENTANTE LEGAL DE COOMEVA EPS, por parte del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA (sic)» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.
Con posterioridad al término de traslado, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, refirió que la vigilancia judicial solicitada por el accionante se surtió en debida forma, y el 1º de septiembre de 2017 se decidió archivar la solicitud, quedando notificado el accionante mediante oficio n.º 398 que fue enviado con la empresa 4/72 a la dirección suministrada.
El Juez Segundo de Pequeñas Causas Laborales solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y manifestó que, al interior del proceso existen los mecanismos procesales para controvertir o exigir decisiones judiciales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo de 9 de mayo de 2019, luego de hacer un recuento de los hechos materia de controversia, negó el amparo implorado, concediendo únicamente el derecho de petición respecto a la Superintendencia Nacional de Salud.
Destacó que ya existen fallos de tutela promovidos en contra de la EPS Coomeva y la Sociedad Laborales de Medellín, y que son los juzgados accionados los que le corresponde vigilar el cumplimiento de lo ordenado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el accionante la impugnó. Manifestó que el Juzgado Octavo Civil de Bucaramanga aún no ha resuelto el incidente de desacato de tutela e informó que «el Dr. (…) Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta Sala Laboral, NO VINCULO (sic), al DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA (sic) NACIONAL DE COLOMBIA, dentro del presente tramite (sic) de acción de tutela, este hecho vulnero (sic) y violo (sic), el DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA».
CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues es este quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pudiesen verse afectados con la acción propuesta y su decisión. También ha señalado que la sumariedad que rige esta acción, no implica que su trámite escape de las garantías procesales que rigen todo proceso judicial.
En dicha dirección, ha destacado la necesidad de que las partes, intervinientes y terceros interesados en el trámite constitucional sean debidamente notificados y tengan la posibilidad de ejercer, en forma adecuada, el derecho de defensa y contradicción que legal y constitucionalmente les asiste. Pues bien, después de analizarse el caso sometido a criterio de esta colegiatura, a la luz de los derroteros fijados, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a pesar de que notificó a las partes intervinientes, omitió hacer lo propio con el Director General de la Policía Nacional de Colombia, conforme lo solicitó el accionante en su escrito primigenio de tutela y en la impugnación. Así las cosas, si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta notificó a las demás partes y terceros intervinientes, no vinculó formalmente a la presente acción de tutela a la Policía Nacional, ni le corrió traslado para que se pronunciara respecto de los hechos que enmarcan la acción, pese a que lo invocado por el tutelante era precisamente el cumplimiento del incidente de desacato.
Es por ello, que ante la ausencia de vinculación de dicha entidad, no tiene la virtualidad de cumplir con todas las garantías procesales que den observancia al debido proceso, con lo cual, debe declararse la nulidad de las actuaciones. Conforme a lo anterior, es imperioso aclarar, que no obstante, la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
En este sentido, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación que precisa que el trámite de la tutela aunque es expedito, no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes; de lo cual se sigue que, desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todos los interesados que de una u otra manera puedan verse afectadas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo resultarían sorprendidos con una decisión, de la que no tuvieron ninguna opción de oponerse, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades involucradas, para proceder a su vinculación, sin importar se hubiesen relacionado o no en el escrito de la demanda.
Por consiguiente, es evidente que, en el presente asunto, la corporación que fungió como juez constitucional de primera instancia pasó por alto las garantías mínimas procesales que se debían observar en el trámite de la tutela, ante lo cual debe esta Sala declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la tutela de fecha 3 de mayo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se vincule y comunique al Director General de la Policía Nacional, la existencia de la presente acción de tutela, y, luego, proceda a emitir el fallo dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto de 3 de mayo de 2019, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan su entera validez. SEGUNDO.- DEVOLVER las diligencias a la referida Sala, para que rehaga la actuación con observancia de lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00