CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93755 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1127-2021 Radicación n.° 93755 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración del auto proferido el 23 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por FREDY EDMUNDO VÁSQUEZ RUEDA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER -DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA- y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Por auto CSJ ATL977-2021 esta Sala de Casación declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la acción constitucional (27 de abril de 2021), inclusive, con excepción de las pruebas practicadas y, en consecuencia, se ordenó de forma inmediata la remisión de las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que fuera sometida a reparto.
Lo anterior, en atención a que de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta carecía de competencia para decidir el presente asunto como juez constitucional de primera instancia, dada la calidad de empleado judicial del accionante y que uno de los accionados es la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, siendo el Consejo de Estado el competente para conocer de la acción constitucional.
El 12 de julio de 2021 fue notificada la referida providencia y el 13 de este mismo mes, el tercero con interés Diego Fernando Díaz Landazabal presentó solicitud de «aclaración» del auto en mención, con fundamento en que « se aclare si la nulidad declarada en la providencia cobija» el acto administrativo mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta en cumplimiento del fallo de tutela impugnado «dispuso realizar el nombramiento en propiedad en el cargo de citador grado 03».
CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho compendio para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional.
Así, en materia de tutela procede la aclaración de la sentencia o autos, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y « procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».
El aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada, eventualidad que brilla por su ausencia en la sentencia criticada, pues en la parte resolutiva no se aprecia ninguna frase que ofrezca motivo de duda o en la considerativa que influya en la decisión adoptada, dado que ante la evidente falta de competencia del juez constitucional que conoció en primera instancia la queja constitucional, lo que procedía era subsanar dicha irregularidad adjetiva invalidando toda la actuación y remitiendo el asunto al juzgador competente.
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del tercero Díaz Landazabal, basta recordar que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 por el cual se reglamentó el Decreto 2591 de 1991, «Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo», luego cumple esperar que esta tutela surta el trámite que corresponda según los ritos procesales vigentes.
Bajo los anteriores términos, se negará la solicitud del peticionario porque no se ajusta a los presupuestos indicados en la norma, en tanto no expresa cuáles son los apartes de la decisión que generan motivo de duda o que son ininteligibles. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por Diego Fernando Díaz Landazabal contra el auto emitido el 23 de junio de 2021.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00