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ATL1126-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93379 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1126-2021 Radicación n.° 93379 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la « Solicitud de nulidad trámite de tutela por indebida integración del contradictorio nulidad insanable» formulada por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL.

I.

ANTECEDENTES Por auto CSJATL-993-2021 esta Sala se pronunció sobre la solicitud de « Nulidad Trámite Tutela » y la aclaración y/o adición formuladas por la accionante Patricia Leonor Brito Caldera, en relación con la sentencia STL7156-2021 que zanjó la impugnación por ella formulada. En la mentada oportunidad la peticionaria alegó la nulidad por «indebida integración del contradictorio» bajo el argumento de que: […] en este caso el Juez constitucional NO VINCULÓ al trámite ni a mi esposo e hijos, los cuales son mencionados en la respuesta de la Dra. Saavedra, por lo que se supone que la Sala cuenta con el expediente donde reposan las supuestas actuaciones que se les atribuyen por parte del Despacho, así como sus datos de notificación. En este caso la Sala les vulneró a mi esposo e hijo el derecho de contradicción y defensa.

La Sala negó dicha petición con fundamento en que la impugnante carecía de legitimación para alegar la presunta nulidad, debido a que son los posibles «afectados» los únicos llamados a alegar la presunta falta de notificación. Ahora, en esta oportunidad César William Gómez Correal manifestó que, acorde con lo concluido en la citada oportunidad, en su criterio, está «legalmente facultado para solicitar la Nulidad de la sentencia de primera y segunda instancia, motivo por el cual reclamó la invalidación del trámite de la tutela y, en consecuencia, pidió que se ordene su vinculación y se le suministre copia íntegra, legible y debidamente foliada del escrito de tutela, pruebas y respuestas.

CONSIDERACIONES Desde ya se anticipa que la presente solicitud de nulidad no es viable por las siguientes razones. Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional.

Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.

En el asunto ventilado se advierte que al consultar el expediente digital compartido por el Tribunal al momento de resolver la impugnación, se pudo establecer que en auto de 26 de abril de 2017, la Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, al pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación formulado contra el de 19 de diciembre de 2016, en el que se abstuvo de resolver la « solicitud de llamamiento de oficio», y que a propósito mantuvo incólume y además negó el de alzada por ser improcedente, hizo las siguientes precisiones: i) Se advierte que la parte demandante está conformada por la señora Patricia Leonor Britto Caldera, quien actúa en su propio nombre y como representante del menor Daniel David Gómez Brito. ii) Contrario a lo expuesto […] en este caso, no han sido reconocidos como parte demandante el esposo y las hijas de la demandante (Cesar William Gómez Correa ni Daniela Patricia y Valentina Gómez Brito), pues no obra sustitución o reforma de la demanda ni acumulación de otra demanda, para inferir que los citados conforman el extremo activo.

Ahora bien, respecto al llamamiento de oficio que refiere la abogada, en primer lugar, este Despacho no advierte la hipótesis que contempla el art. 72 del C.G del Proceso, esto es, colusión, fraude o cualquier otra situación similar, para ordenar la citación de otras personas en este asunto y, en segundo lugar, si lo que prende es que el esposo y las hijas de la demandante se hagan parte del proceso está ya no es la oportunidad legal para ello, pues reitérese que este asunto fue iniciado y tramitado hasta esta instancia por la señora Patricia Leonor Brito Caldera, quien actúa en su propio nombre y como representante del menor Daniel Gómez Brito, por lo que si considera la abogada que los demás familiares prenombrados les asiste interés legítimo en las resultas del proceso tiene a su alcance otros medios jurídicos a fin de procurar que aquellos reclamen los perjuicios que consideren a través de las vías judiciales. […] Así, lo máximo que se aprecia en el asunto es que el señor César William Gómez Correa, […] y Daniela Patricia Gómez Brito fueron testigos de la parte demandante, como se observa del auto de pruebas […].

Así las cosas, es claro para esta Sala que el aquí nulitante no funge como parte demandante en el proceso ordinario controvertido, por lo tanto, como no es sujeto procesal del extremo activo del litigio objeto de la tutela no le asiste un interés legítimo en las resultas del mismo, debido a lo cual no había lugar a que la homóloga Civil lo vinculara en el presente trámite constitucional, como ahora lo pretende.

Al efecto vale traer a colación también lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la CC SU-116-2018, en la que precisó quiénes están llamados a ser vinculados en el trámite de la tutela, pues al respecto asentó: Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.

En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso […]. Por las razones expuestas, tal como se anticipó, se negará la nulidad elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00