Radicación n.° 54906 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1126-2019 Radicación n.° 54906 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la solicitud de adición que presentó la Juez Novena Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela que promovió JACKELINE MARÍA HERNÁNDEZ PALLARES, en calidad de curadora de su hermano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PALLARES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jackeline Hernández Pallares, en calidad de curadora de su hermano interdicto, José Luis Hernández Pallares, promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, defensa, seguridad social y vida digna, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, durante el trámite del proceso ordinario laboral en el que se debatió la sustitución pensional de su madre, Rosa García Pallares.
En el interior del mecanismo tuitivo descrito, esta colegiatura profirió fallo CSJ STL5718-2019, en el que advirtió que, en efecto, las autoridades judiciales accionadas habían transgredido los derechos fundamentales invocados, en la medida en que habían definido la sustitución pensional de Rosa García Pallares, en el proceso ordinario laboral número 2015-00028-00, sin convocar, para tal efecto, a José Luis Hernández Pallares, quien era hijo inválido de la causante.
Como consecuencia de ello, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por la señora Jacqueline María Hernández Pallares, en condición de curadora definitiva del señor José Luis Hernández Pallares.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, radicado 2015-00028-00, promovido por Ovidio Hernández Montes contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a partir del auto que admitió la demanda.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie nuevamente la actuación declarada nula, previa citación de la señora Jacqueline María Hernández Pallares, en condición de curadora definitiva del señor José Luis Hernández Pallares.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones que deje sin efecto los actos administrativos que eventualmente hubiere proferido para dar cumplimiento a la sentencia que reconoció el 100% de la sustitución pensional a favor del señor Ovidio Hernández Montes.
QUINTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Con posterioridad al fallo mencionado, la Juez Novena Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla presentó solicitud de adición del mismo, en los términos legibles a folio 117 del expediente.
Para respaldar su aspiración en tal sentido, aseguró que Ovidio Hernández Montes, en su condición de parte dentro del proceso ordinario laboral número 2015- 00028-00, había promovido una acción de tutela ante su despacho, en el año 2018, bajo el número de radicado 08001310900920180005400. Refirió que, en el interior de dicho trámite, su despacho había proferido fallo de fecha 12 de diciembre de 2018, en el que se ampararon los derechos fundamentales del tutelante y se ordenó al gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones que diera inmediato cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 17 de mayo de 2016 y el 20 de abril de 2017, respectivamente, dentro del enunciado proceso ordinario laboral.
Adujo que, con el fallo CSJ STL5718-2019, esta colegiatura anuló tales proveídos, al advertir que los mismos habían sido proferidos sin previa integración adecuada del contradictorio en el mencionado proceso ordinario laboral. Argumentó que, no obstante, esta Corte no le indicó, en su condición de vinculada al trámite constitucional, el proceder que debía adoptar con la sentencia de tutela que ella inicialmente profirió y con el incidente de desacato que instauró el señor Ovidio Hernández Montes a continuación del mismo, circunstancia que la dejaba «en un limbo jurídico para entrar a revocar su propia decisión».
II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver la solicitud a la que se hizo previa alusión, resulta relevante recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Claros los derroteros fijados en dicha disposición y confrontados los mismos con los elementos de convicción que obran en el expediente, se concluye que, en el proveído cuya adición se solicita, esta Corte, en ejercicio de la competencia establecida en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, abordó la totalidad de los planteamientos que efectuó Jackeline María Hernández Pallares, curadora de José Luis Hernández Pallares, y, al amparo de tal análisis íntegro, concedió el amparo por ésta invocado y declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el interior del proceso ordinario laboral con número de radicado 2015-00028-00, seguido por Ovidio Hernández Montes contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Ante dicho panorama, es evidente que la Sala no incurrió en ninguno de los supuestos que, al tenor de la norma citada, exhiben como procedente una adición de sentencia, toda vez que se ocupó de la totalidad de las materias que fueron puestas bajo su escrutinio y, con ocasión de ello, adoptó las medidas que estimó pertinentes para restaurar los derechos fundamentales que halló vulnerados.
De acuerdo con lo anterior, queda en evidencia que la solicitud presentada por la Juez Novena Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no está llamada a prosperar, máxime cuando es a la funcionaria solicitante, en su condición de juez de la República, a la que compete, en el marco de su autonomía, determinar cuáles son los efectos que tiene la orden judicial impartida por esta colegiatura a favor de José Luis Hernández Pallares, en los proveídos que adoptó su despacho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de adición instaurada.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral sexto de la sentencia CSJ STL5718-2019. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8