Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02061-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL 1116 -2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02061-00 Acta n.º 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia acerca de la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO DE HERNÁNDEZ formuló contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia que dicha autoridad profirió el 31 de julio de 2024. El asunto se asignó a esta Sala en primera instancia, quien por medio de sentencia CSJ STL17487-2024 decidió:
PRIMERO: Conceder parcialmente el resguardo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Myriam Del Socorro Arango De Hernández.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de 31 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, única y exclusivamente en lo que concierne al retroactivo pensional, para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. De la revisión de las diligencias, se advierte que la decisión referida fue impugnada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, razón por la cual el 17 de enero de 2025 se remitieron las diligencias a la homologa Sala de Casación Penal, quien a través de providencia CSJ STP4892-2025 de 18 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Conforme a lo anterior, el 10 de abril de 2025, el ad quem constitucional remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 12 de mayo de 2025, la accionante formuló incidente de desacato, pues estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no ha acatado el fallo de tutela, con fundamento en que han transcurrido más de 10 días desde la notificación de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primera instancia que esta Sala profirió. Conforme a lo anterior, este despacho a través de auto de 14 de mayo de 2025, requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas informara a esta Sala respecto a las actuaciones que ha adelantado para cumplir la orden de tutela que amparó los derechos fundamentales de la accionante, en especial, lo relativo a emitir « una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en [dicho] fallo ».
El 15 de mayo de 2025 el magistrado ponente dio respuesta al requerimiento en el término otorgado y allegó copia de la sentencia de 15 de mayo de 2025, en cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela. En consecuencia, solicita archivar el trámite de apertura de incidente de desacato. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden que se profirió con el fin de salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, se debe analizar si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe verificarse el alcance de la orden que se impartió y quién es el responsable de su cumplimiento, pues es improcedente adelantar esta actuación con fundamento en hechos que no han sido objeto del amparo o sancionar a quienes no intervinieron en la acción de tutela.
Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).
Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este asunto, Myriam del Socorro Arango de Hernández solicita que se inicie incidente de desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues considera que no ha acatado el fallo CSJ STL17487-2024 de 4 de diciembre de 2024.
Al respecto, se advierte que en dicha sentencia se concedió el amparo constitucional invocado parcialmente y, en consecuencia, se dejó sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió el 31 de julio de 2024 y se ordenó a dicha autoridad judicial que emitiera una decisión de reemplazo, en la que tuviera en cuenta lo referido en la parte considerativa de la sentencia de tutela mencionada.
Como fundamento de la anterior decisión, esta Sala analizó la razonabilidad de la decisión cuestionada y concluyó que el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Sala al revocar la decisión del a quo, respecto al numeral 2.°, para en su lugar, abstenerse de reconocer el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes a la recurrente, con fundamento en que « el beneficiario hijo del causante ha venido percibiendo las mesadas pensionales en un cien por ciento (100%), lo que significa que los rubros asignados para el pago de la pensión ya fueron sufragados ».
Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, toda vez que la pensión de sobrevivientes tiene un contenido mínimo e irrenunciable que no puede resultar afectado, desconocido o disminuido en ninguna forma, pues de lo contrario implicaría su renuncia, lo que está expresamente prohibido por el artículo 48 de la Constitución Política.
Así, se precisó que el hecho de que la pensión de sobrevivientes se reconociera inicialmente a un beneficiario, en dicho caso al hijo del causante -que pertenece a otro grupo familiar-, no significaba que el derecho de la accionante estuviera condicionado al del primero de estos como equivocadamente lo entendió el Tribunal accionado, razón por la cual esta Sala concedió el amparo parcial respecto al retroactivo pensional.
Pues bien, al revisar los documentos aportados al presente trámite, esta Sala aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 15 de mayo de 2025 confirmó la sentencia del a quo, al considerar que sí le asiste el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a la accionante de conformidad con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, con fundamento en que « a pesar de que COLPENSIONES le venía reconociendo el 100% de la pensión sustitutiva al hijo del causante, y no obstante, el reclamo tardío que hizo la cónyuge de este se acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en casos similares ».
En los anteriores términos, esta Corte considera que en este caso no se configuran los presupuestos para iniciar el trámite de incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991, pues lo cierto es que el Tribunal accionado cumplió la orden constitucional y decidió confirmar la decisión del a quo, en la cual, entre otros asuntos, ordenó a Colpensiones « reconocer y pagar en favor de la señora MYRIAM DEL SOCORRO ARANGO HERNANDEZ [sic], el retroactivo pensional causado entre el 04 de mayo de 2016 al 31 de julio de 2023 », circunstancia que fue motivo de reproche en el trámite constitucional que promovió la accionante.
Ahora, si la actora tiene algún reparo contra los fundamentos que planteó el Tribunal accionado para sustentar su decisión, deberá promover los mecanismos que establece la ley para dicho fin, pues se precisa que el incidente de desacato únicamente tiene como finalidad que se verifique el cumplimiento de una orden de tutela, que, se reitera, en este caso sucedió. Por tanto, la Sala declarará el cumplimiento del fallo CSJ STL17487-2024 y se abstendrá de dar inicio al proceso incidental que la actora promovió. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín cumplió el fallo STL17487-2024.
SEGUNDO: Abstenerse de iniciar el trámite incidental que Myriam Del Socorro Arango De Hernández promovió contra la autoridad judicial referida en el numeral anterior.
TERCERO: Comunicar esta decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-04 V.00 7 SCLAJPT-04 V.00