CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2024-10067 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1116-2024 Radicación no. 2024-10067 Acta 21 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta el permiso justificado de la magistrada ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 (Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia).
Claro lo anterior, la Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de junio de 2024, en el trámite de incidente de desacato que AICARDO DE JESÚS PINEDA ORREGO promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. I.
ANTECEDENTES Aicardo de Jesús Pineda Orrego promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de obtener el «reconocimiento y pago del [a] uxilio [f] unerario» con ocasión de los gastos fúnebres que asumió por motivo de la muerte de Lucía de Fátima Pineda Orrego. Dicho asunto se asignó en primer grado al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, en sentencia de 16 de junio de 2023 absolvió a la demandada de la pretensión referida, al considerar que no se reunían los requisitos legales para el reconocimiento del auxilio pretendido.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor del promotor, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primer grado, en proveído de 22 de febrero de 2024. Inconforme con las decisiones antedichas y al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales, Pineda Orrego instauró acción de tutela para lograr su quebrantamiento; asunto constitucional que se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-22-05-000-2024-10067-00.
El Colegiado profirió sentencia mayoritaria el 19 de abril de 2024[footnoteRef:1], a través de la cual accedió al amparo pretendido, por considerar que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín incurrió en defecto sustantivo, dado que no analizó en debida forma si la fallecida Lucía de Fátima Pineda Orrego ostentaba la calidad de afiliada al sistema general de seguridad social en pensión al momento de su fallecimiento, de conformidad con el precedente contenido en sentencia CSJ SL2991-2020, reiterada en la CSJ SL 4698-2020. [1: Decisión con salvamento de voto de la Magistrada María Eugenia Gómez Velásquez.] En consecuencia, dejó sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 22 de febrero de 2024 y, en su lugar, ordenó a la titular de dicho despacho que profiriera una decisión de reemplazo «atendiendo los razonamientos esbozados en la parte motiva» del fallo de tutela; determinación que no fue impugnada.
Pretendiendo dar cumplimiento a dicha orden constitucional, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia el 10 de mayo de 2024, mediante la cual rehízo el fallo de 22 de febrero de 2024, pero, en todo caso, confirmó la providencia absolutoria de 16 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad.
Para tal efecto, la funcionaria indicó que: (i) Lucía de Fátima Pineda Orrego se vinculó al Sistema General de Pensiones en enero de 1978 y su última cotización tuvo lugar en julio de 1985; (ii) que Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con fundamento en 289 semanas de cotización, a través de Resolución GNR7148 de 12 de enero de 2017;
(iii) que, si bien con posterioridad a dicho reconocimiento, tenía la posibilidad de continuar cotizando al sistema para los riesgos de invalidez y muerte, conforme a las sentencias CSJ SL2991-2020 y CSJ SL 4698-2020, indicadas por su superior, ello no había ocurrido, dado que no efectuó ninguna cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, menos aún, después de obtener la indemnización sustitutiva mencionada y que, por ello, (iv) no existía fundamento fáctico ni jurídico para reconocer el auxilio funerario reclamado.
Mediante escrito de 20 de mayo de 2024 el proponente formuló incidente de desacato, por considerar que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín incumplió el fallo constitucional proferido a su favor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dado que, si bien profirió decisión de reemplazo, lo cierto es que la misma se apartó de las consideraciones de su superior y desvió el problema jurídico, el cual no era «si la Sra. Lucía de Fátima Pineda Orrego debió o no seguir cotizando para que quien sufragara sus gastos fúnebres pudiera reclamar el Auxilio Funerario» sino establecer si la causante, al momento de su deceso, debía estar afiliada al Sistema General de Pensiones, lo cual, en su sentir, quedó probado.
Previo a resolver lo pertinente, mediante auto de 22 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín requirió a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de esa ciudad para que, en un término de dos días, informara sobre el cumplimiento del citado fallo. Durante tal lapso, la incidentada señaló que no existía motivo para adelantar trámite de desacato en su contra, toda vez que, a través de la providencia de 10 de mayo de 2024, dio estricto cumplimiento a la sentencia de tutela, pues analizó nuevamente los supuestos fácticos del caso, de conformidad con el precedente indicado por su superior en el fallo de tutela.
Agregó que, si bien efectuó dicho ejercicio, arribó a la misma conclusión de que el reclamante del auxilio funerario no tenía derecho al mismo, toda vez que no se daban los requisitos legales ni jurisprudenciales para ello. Indicó que el sentido de su decisión no podía considerarse en sí mismo un incumplimiento de la orden constitucional, toda vez que, ni en la parte motiva ni en la resolutiva del fallo de tutela se le ordenó que la sentencia de reemplazo que debía proferirse al interior del proceso refutado fuese en el sentido de revocar la decisión ordinaria de primer grado; máxime que, conforme las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas por el juez constitucional, en armonía con el caso concreto, se concluyó que procedía legalmente la confirmación del veredicto absolutorio.
Así mismo, remitió el enlace del expediente digital contentivo de las diligencias respectivas para corroborar el acatamiento de la orden tutelar. El juez constitucional de primera instancia, en proveído de 28 de mayo de 2024 informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sobre la existencia del incidente de desacato y exhortó, por segunda vez, a la Jueza incidentada para que, en el término de dos días, diera cumplimiento a la orden de tutela impuesta en la sentencia de 22 de febrero de 2024.
En apoyo, explicó, en síntesis, que el despacho judicial accionado no cumplió con la orden constitucional conminada, sino que, por el contrario, se puso «de relieve sendos cuestionamientos a los juicios y valoraciones soporte cardinal de la protección constitucional dispensada en favor [del accionante]; de ahí que, no podía tenerse por cumplido el fallo de tutela.
En respuesta, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín, mediante oficio de 29 de mayo de los corrientes, insistió en que sí acató la decisión del juez constitucional. Nuevamente agregó que, si bien en esta última se ordenó que en el juicio adelantado por el promotor contra Colpensiones debía emitirse una decisión de reemplazo, lo cierto era que no se indicó el sentido en que la misma debía proferirse, al punto que si «realmente la intención de la decisión mayoritaria [de la Sala del Tribunal] era ordenar a [esa] juez que revocara la citada sentencia» ello no fue indicado.
En esa dirección añadió que, para efectos de cumplir «inmediatamente la orden de tutela», solicitaba a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que hiciera claridad e indicara, «explícitamente», si la providencia de reemplazo que se le ordenó proferir debía ser en sentido «revocatorio de la sentencia [ordinaria] de primera instancia».
Ello, en atención a que «como funcionaria pública [era] responsable de decisiones que, para el caso, Colpensiones, como administradora de los recursos del Sistema de Seguridad social, o la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, [podían] llegar a cuestionar ante el ente de control fiscal». El Tribunal profirió auto de 4 de junio de este año, por medio del cual negó la «solicitud de aclaración elevada» por la Jueza incidentada, dio apertura formalmente el incidente de desacato y ordenó notificarla para que rindiera informe sobre el incumplimiento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Aicardo de Jesús Pineda Orrego.
Mediante oficio de 5 de junio siguiente, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín manifestó no haber incumplido la orden constitucional ya que, dentro del término concedido, emitió nueva decisión en la que atendió las motivaciones del amparo; máxime que, reiteró, ni en las consideraciones ni resolutiva del respectivo fallo de tutela «se dijo que la sentencia de remplazo fuera revocando la sentencia proferida por el juez ordinario laboral de primera instancia».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 12 de junio del año en curso, declaró que la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad incurrió en desacato, debido al incumplimiento de la orden impartida por dicha Corporación en el fallo de tutela de 19 de abril anterior. En consecuencia, le impuso una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El asunto se remitió a esta Sala de la Corte para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
De manera que, el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al sancionado cuando, por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad la orden constitucional impartida. Es en ese sentido, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado, entre otros, en proveídos CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva».
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto en un fallo de tutela, sino que, además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la sanción por desacato y, para ello, debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo por incumplimiento de la decisión y, el subjetivo, la conducta tendiente a evadir la orden de carácter constitucional.
Claro lo anterior, en el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sanción por desacato impuesta a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín cumple con los presupuestos propios frente al presunto incumplimiento de la orden dada en la tantas veces referida providencia de tutela o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad y, en tal sentido, deba revocarse la misma.
Pues bien, sea lo primero recordar que, tal y como se indicó en los antecedentes de la presente decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo de tutela de 19 de abril de 2024 determinó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al proferir la decisión dictada el 22 de febrero de este año, dado que en dicho proveído negó el auxilio funerario reclamado vía ordinaria por el hoy incidentante, sin «soporte racional argumentativo mínimo» y con aplicación e interpretación indebida de la normativa que regía el asunto.
En consecuencia, accedió al amparo constitucional deprecado y, como medida para el restablecimiento de las garantías superiores invocadas, dejó sin efecto dicha determinación y ordenó al despacho accionado que: «en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, profiera una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, en consonancia con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los asuntos que exhiban un patrón fáctico similar»; concretamente, se refirió a la sentencia CSJ SL2991-2020, reiterada en la CSJ SL 4698-2020.
Según se explicó en la parte histórica del presente proveído, en cumplimiento de aquella orden, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín realizó un nuevo estudio hermenéutico de los supuestos fácticos del caso, de conformidad con las sentencias indicadas por su superior. De esta manera, concluyó que, si bien dichos precedentes permitían a quien ha recibido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, continuar amparados para los riesgos de invalidez y muerte, ello no ocurrió en el caso de la señora Lucía de Fátima Pineda Urrego, toda vez que esta no sufragó ninguna cotización después de recibir la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
De hecho, no realizó aporte alguno en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, pues su última cotización tuvo lugar en julio de 1985. Por tanto, emitió la decisión de reemplazo de 10 de mayo de este año, a través de la cual encontró nuevamente que el fallo absolutorio de primer grado proferido por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 16 de junio de 2023 debía ser confirmado.
Así las cosas, una vez analizado el proveído que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín profirió el 10 de mayo de 2024 y confrontado con el fallo de tutela que dio origen al trámite incidental, esta Sala considera que, contrario a lo sostenido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la funcionaria incidentada sí dio cumplimiento a la orden judicial que se impartió en su contra.
A dicha conclusión se arriba si se tiene en cuenta que el a quo constitucional, de acuerdo con su autonomía funcional, advirtió que la decisión ordinaria denunciada, se itera, de 22 de febrero de 2024, carecía de argumentación, así como su suelo normativo fue aplicado e interpretado de manera indebida; razón por la cual consideró que la Jueza incidentada debía proferir una de reemplazo, específicamente teniendo en cuenta el precedente de este órgano de cierre que estimó aplicable.
Sin embargo, la orden impartida no contempló, de manera expresa, el sentido en que debía proferirse la misma, sino que se impuso la carga, en cabeza del despacho tutelado, de que efectuara un nuevo estudio hermenéutico de los supuestos fácticos y jurídicos del caso, sin que ello implicara definirlo en determinado sentido. Situación que, a juicio de esta Sala de la Corte, con la expedición de la providencia de 10 de mayo de 2024, quedó superada.
Ahora bien, esta sede no puede pasar por alto que, incluso de las pruebas documentales allegadas con el trámite incidental, obra constancia de que la titular del Juzgado accionado, mediante oficio de 29 de mayo de 2024 pidió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que aclarara la orden tutelar en el sentido de indicar, expresamente, si la providencia de reemplazo debía ser en un sentido revocatorio; solicitud a la que dicho colegiado no accedió en auto de 4 de junio siguiente.
De manera que, la orden constitucional impartida en el fallo de tutela, tantas veces mencionado, cumplió su función principal que, para el sub lite, era que la Jueza incidentada realizara un nuevo estudio hermenéutico del caso puesto a su consideración y a través del cual definiera el asunto en relación con el reconocimiento y pago de los gastos funerarios que se reclamaron vía ordinaria por el hoy incidentante; sin que, se itera, el sentido debiese ser de uno u otro modo.
En ese orden de ideas, esta Sala insiste en que la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Medellín cumplió la orden de tutela en los términos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad le impuso en sentencia de 19 de abril del año en curso, por consiguiente, se le exonera de causal alguna de responsabilidad y, en tal sentido, se revoca la sanción por desacato que le fue impuesta por el mencionado colegiado en auto de 12 de junio de 2024.
Cumplido lo cual, se ordena la devolución de las diligencias al tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta a la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, doctora María Josefina Guarín Garzón, consistente en multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00