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ATL1116-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 54936 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1116-2019 Radicación n.° 54936 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, SINALTRACAMACOM, dentro de la acción de tutela que promovió la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES César Augusto Luque Fandiño, apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, SINALTRACAMACOM, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la presente acción de tutela, por cuanto, en su criterio, esta colegiatura profirió la sentencia CSJ STL5115-2019, sin vincular previamente a la referida organización sindical al trámite tuitivo, pese a su condición de tercera interesada en las resultas del mismo (folios 46 a 48).

CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud presentada por el incidentante, es preciso recordar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

De esta manera, las causales que, eventualmente, pueden dar lugar a la anulación del trámite de tutela, son las previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho.

Esta última disposición expresamente establece:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Precisado lo anterior, debe reiterarse que, en el presente asunto, el apoderado judicial de la organización sindical SINALTRACAMACOM, en su condición de tercero interesado dentro del presente trámite constitucional, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del mismo, porque, en su criterio, la acción de tutela no le fue notificada.

Sin embargo, una vez confrontada la petición referida, con las actuaciones que se adelantaron en el curso del trámite constitucional, se advierte que, en oposición a lo sostenido por el incidentante, en al auto admisorio del mecanismo tuitivo se ordenó expresamente la vinculación de su representada (folio 2), orden que fue cumplida por la Secretaría de la Sala mediante oficio de notificación OSSCL n° 20669, a su vez remitido a través de la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72 (folio 11).

De otro lado, se encuentra que la sentencia CSJ STL5115-2019, que profirió esta colegiatura para poner fin al mecanismo tuitivo, también fue notificada al aquí incidentante, a través del telegrama legible a folio 23 del expediente, en el que claramente le fue transcrita la parte resolutiva de la mencionada decisión. Se extrae, entonces, de los planteamientos mencionados, que la notificación de providencias judiciales que efectuó esta Corte en este asunto fue adecuada, circunstancia que revela que la inactividad del incidentante, en el término de traslado que le fue concedido en el auto admisorio de la tutela, no obedeció a la estructuración de una de las causales de nulidad citadas en la prenombrada legislación, sino a su decisión deliberada de abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno en su defensa, en el trámite de la tutela.

Por las razones anteriores, se denegará la nulidad pretendida y se concederá la impugnación presentada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad instaurada.

SEGUNDO: Conceder la impugnación presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y Afines, Sinaltracamacom.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6