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ATL1114-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 55518 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1114-2019 Radicación n.° 55518 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el incidente de nulidad que instauró el señor Nelson Castro Rodríguez y la solicitud de adición que presentó el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., dentro de la acción de tutela promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS DE LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES, SINTRAEMSDES, como también por la SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOGOTÁ de la misma organización sindical, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. I.

ANTECEDENTES La organización sindical SINTRAEMSDES y su Subdirectiva Seccional Bogotá promovieron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, efectivo acceso a la administración de justicia, asociación, libertad y autonomía sindical.

Esta colegiatura resolvió la solicitud de amparo en proveído CSJ STL6908-2019, en el que dispuso (folios 66 a 73):

PRIMERO: Tutelar las garantías superiores invocadas.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso sumario número 25269310300120160015500, a partir de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, inclusive.

TERCERO: Ordenar a la referida corporación que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia en reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que resuelva nuevamente el problema jurídico que le fue planteado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., con estricta sujeción a las pretensiones de la demanda, a su contestación y a los tópicos sobre los cuales versó el debate probatorio en dicho juicio.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Con posterioridad a la notificación del proveído descrito, el señor Nelson Castro Rodríguez presentó memorial visible a folios 176 a 214 del expediente, en el que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, por cuanto, en su criterio, se configuró en el interior de este trámite «un vicio de difícil reparación», al proferirse la sentencia sin vincularlo previamente, pese a que «sus derechos fundamentales también se en[contraban] en discusión».

Por su parte, el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. solicitó que se adicionara el fallo de tutela previamente identificado y, al amparo de tal petición, requirió (folios 220 a 225): […] se ORDENE al Tribunal resolver en su totalidad el conflicto jurídico suscitado en los abusos en que incurrió el sindicato, sin restringir sus facultades, pudiendo este tomar las siguientes alternativas: A. Indicar los efectos de las inscripciones realizadas y si estas generaron la protección consagrada en literal «c» del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

B. Debe conminarse al sindicato para que, en acompañamiento de entes imparciales, como el Ministerio de Trabajo o la Personería Distrital de Bogotá, se realice una nueva asamblea en la que se elija una nueva y verdadera subdirectiva. C. Advertir al sindicato que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical.

D. Dictar medidas para garantizar la gobernabilidad de la EAAB ESP y otros aspectos sustanciales consecuenciales tales como la sede, vehículos, cuotas sindicales, permisos sindicales y fuero sindical que benefician a la Subdirectiva de la Organización Sindical. A su turno, la apoderada judicial de la organización sindical accionante solicitó se desestimara el incidente de nulidad promovido por Nelson Castro Rodríguez, petición que respaldó en que el citado incidentante no había sido parte del proceso judicial originario de la solicitud de amparo y, además, había sido expulsado de la organización sindical por ella representada, mediante Resolución 189 del 27 de marzo de 2014 (folios 228 a 231).

Por consiguiente, procede la Sala a resolver, en su orden, las solicitudes previamente mencionadas, de conformidad con las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes previamente relatados, la Sala procede a determinar, en primer término, si hay lugar a declarar la nulidad implorada por el señor Nelson Castro Rodríguez y, seguidamente, a establecer si es factible la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. Con el propósito de resolver, entonces, el primero de dichos asuntos, es preciso recordar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.

De esta manera, las causales que, eventualmente, pueden dar lugar a la anulación del trámite de tutela, son las previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho.

Esta última disposición expresamente establece:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Precisado lo anterior, observa la Sala que, en el asunto aquí examinado, el señor Nelson Castro Rodríguez pide que se anule el trámite de la acción de tutela que instauraron la organización sindical SINTRAEMSDES y su Subdirectiva Seccional Bogotá, por cuanto, en su criterio, esta Corte omitió vincularlo al curso de dicha tutela, pese a que «sus derechos fundamentales también se en[contraban] en discusión».

No obstante, considera esta colegiatura que los planteamientos esbozados en tal sentido por el incidentante no están llamados a salir avante, toda vez que, contrario a lo que sostuvo en la solicitud de nulidad, en la acción de tutela que promovieron la organización SINTRAEMSDES y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ no se discutieron sus derechos constitucionales ni, mucho menos, se adoptaron medidas que afectaran los mismos, dado que el mecanismo tuitivo giró en torno a las prerrogativas fundamentales de una organización sindical de la cual no es miembro el señor Castro Rodríguez y, además, versó sobre las actuaciones adelantadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en un proceso sumario en el que éste tampoco obró como parte.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la solicitud de nulidad presentada es infundada, motivo por el cual se negará. Zanjado así el primero de los planteamientos que se sometió a criterio de esta Sala, es menester precisar, con relación a la solicitud de adición que presentó el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., que la procedencia de dichas peticiones se encuentra establecida en el artículo 287 del Código General del Proceso, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En este sentido, al observarse bajo los derroteros de la anterior disposición, el fallo cuya adición solicita el tutelante, se advierte que la Sala se ocupó, en dicha providencia, de analizar todos y cada uno de los aspectos que le habían sido planteados en la tutela, como también de adoptar las medidas que estimó convenientes para restablecer las garantías conculcadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca a las organizaciones sindicales accionantes.

De acuerdo con lo señalado, es evidente que no se estructura, en el presente asunto, ninguna de las hipótesis que, de manera expresa, están previstas para que un fallo judicial sea objeto de adición, de manera que se negará también la petición que en tal sentido presentó el citado apoderado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las solicitudes de nulidad y adición instauradas en el presente trámite.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9