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ATL1111-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63010 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1111-2021 Radicación n.° 63010 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO AFINES Y SIMILARES -SINALTRAINBEC, dentro de la acción de tutela que instauró ESTEBAN AREIZA MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El ciudadano Esteban Areiza Martínez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al derecho de asociación y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que instauró en contra de la sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S. En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante auto de 4 de mayo de 2021, se avocó conocimiento de la súplica, se corrió traslado a la accionada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio laboral antes mencionado, para que, si a bien lo tenía, en el término de un (1) día se pronunciaran sobre ella.

En oficio OSSCL n.º 27435 de 5 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó la providencia a través de la cual se admitió la tutela a Esteban Areiza Martínez en nombre propio y en calidad de integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical -SINALTRAINBEC – Subdirectiva Medellín, al correo electrónico areizaesteban1@gmail.com.

Mientras que, en oficio OSSCL n.º 27435 de la misma data, se puso en conocimiento la súplica al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -SINALTRAINBEC, Subdirectiva Medellín, el cual fue enviado a los correos areizaesteban1@gmail.com, info@sinaltrainbec.org, info@sinaltrainbec.com, sinaltrainbecmedellin@gmail.com y sinaltrainbec@hotmail.com.

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -SINALTRAINBEC, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, en tanto que, en su sentir, no se le notificó de la admisión de la tutela, pues solo se enteró de esta cuando le fue notificado el fallo de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La anterior causal se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 Mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo.

Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub judice, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -SINALTRAINBEC, Subdirectiva Medellín, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado, porque, en su sentir no se le notificó del auto de 5 de mayo de 2021, a través del cual se avocó el conocimiento de la súplica, sino que solo se enteró de esta con el fallo de primera instancia. Al respecto, una vez confrontada la citada petición, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, se advierte que: 1.

En providencia de 4 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación del sindicato aquí incidentante, por parte dentro del proceso especial laboral que suscitó la queja constitucional, al igual que a las demás autoridades, partes e intervinientes de esa controversia. 2. Mediante oficio OSSCL n.º 36051 de 16 de junio de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó del auto admisorio al incidentante, el cual fue enviado, junto con la providencia, el escrito de tutela y anexos, a los correos electrónicos areizaesteban1@gmail.com, info@sinaltrainbec.org, info@sinaltrainbec.com, sinaltrainbecmedellin@gmail.com y sinaltrainbec@hotmail.com, -tal y como consta en el archivo denominado «63010 Constancia notificación admite.pdf». 3.

La dirección sinaltrainbec@hotmail.com, es la misma que utilizó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -SINALTRAINBEC, para enviar la solicitud de nulidad aquí estudiada y a la cual de igual forma fue notificado de la sentencia. De lo anterior, se evidencia que la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -SINALTRAINBEC, se realizó en debida forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, el 4 de mayo de 2021, la Secretaría de Casación Laboral le dio a conocer del auto admisorio a la dirección de correo electrónico del sindicato, para lo cual se le adjuntó la providencia, el escrito de tutela y sus anexos.

En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la petente. Ahora bien, comoquiera que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -SINALTRAINBEC y el señor Esteban Areiza Martínez interpusieron impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, se concederá la misma ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, se ordenará la remisión inmediata del expediente para los fines legales pertinentes.

III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -SINALTRAINBEC, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las impugnaciones interpuestas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario Afines y Similares en Colombia -SINALTRAINBEC y el señor Esteban Areiza Martínez contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes.

TERCERO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 9 SCLAJPT-02 V.00