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ATL1108-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 85185 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1108-2019 Radicación n.° 85185 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería el caso de entrar a resolver la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO IVÁN PINEDA MILLÁN a través de agente oficiosa, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La señora Edith Rocío Pineda Millán, en calidad de agente oficiosa de su hermano Pedro Iván Pineda Millán, inició el trámite tutelar con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Narró que en nombre de Pedro Iván Pineda Millán instauró un habeas corpus contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja; que el conocimiento de aquella acción constitucional le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, la que con sentencia de 26 de abril de 2019 negó la protección invocada; que interpuso recurso de apelación y por auto del 30 de abril de 2019, el colegiado negó por extemporánea la impugnación; que el mismo día que radicó el habeas corpus se resolvió desfavorablemente, sin haberse realizado un estudio de la medida de aseguramiento, ni de la conducta del juzgador, quien carecía de « elementos de conocimiento que permitieran advertir que el imputado obstruiría el debido ejercicio de la justicia, o que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia ».

Que se desconocieron «el mandato legal y constitucional de las autoridades judiciales de ordenar la restricción preventiva», y que «además de que su petición en todos los casos no es lo que ordena el derecho, 308, 309, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, resulta ilógico practicarla, a practicar detenciones desprovistas de fundamento y en sentido contrario a la convicción basada en los elementos de conocimiento», máxime cuando las víctimas tampoco solicitaron la medida de aseguramiento, pese a encontrarse habilitadas para el efecto; que en el recurso que presentó extemporáneamente contra el proveído que negó el habeas corpus, expresó las razones por las que el fallador no contaba con los elementos suficientes para decretar la privación de la libertad en establecimiento de reclusión. (fols. 1 a 3) Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho invocado del señor Pedro Iván Pineda Millán y «se proceda a evaluar su situación jurídica por la cual ha sido ilegalmente detenido y consecuencialmente se le restablezca el derecho a su libertad personal».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 7 de mayo de 2019, se admitió la tutela contra el Tribunal Superior de Tunja y se ordenó remitir copia de la solicitud constitucional para que la Sala Penal de esa Corporación conociera de la tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, por considerar que correspondía esta la competencia para resolver el asunto.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, refirió que al señor Pedro Iván Pineda Millán se le adelanta en ese despacho proceso «por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, incesto y violencia intrafamiliar agravada»; que el 2 de abril de 2019 se emitió sentido del fallo condenatorio y se ordenó la detención del procesado ante la improcedencia de mecanismos sustitutivos de la pena, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que el 29 de abril siguiente se dictó sentencia, la que fue recurrida por el defensor del enjuiciado, por lo que la tutela resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

(fols. 45 a 46) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Pineda Millán contra el auto que negó la nulidad presentada en la audiencia preparatoria, y remitió copia de la providencia del 22 de enero de 2019. (fols. 49 a 52) El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tunja, mencionó que el señor Pedro Iván Pineda Millán se encuentra recluido en ese centro, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y allegó copia del acta de notificación personal surtida al actor del auto admisorio de la tutela.

(fol. 55) Cumplido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, negó la protección reclamada, porque consideró que: […] encuentra la Corte que la acción constitucional tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que la promotora no interpuso en tiempo la impugnación frente al fallo que desestimó el habeas corpus por ella instaurado, siendo ese el escenario idóneo para exponer sus inconformidades.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

(fols. 63 a 66) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial. (fols. 86 a 89) CONSIDERACIONES Como se mencionó, sería el caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por La señora Edith Rocío Pineda Millán, en calidad de agente oficiosa de su hermano Pedro Iván Pineda Millán, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sino fuera porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad, pues el juez de primer grado rompió la unidad procesal y avocó conocimiento solo en contra de la queja formulada contra el Tribunal Superior de Tunja, y remitió las diligencias a la Sala Penal de ese Tribunal, para que conociera la tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja.

En efecto, el Decreto 1983 de 2017, que reglamentó el reparto de esta clase de demandas, en numeral 11 del artículo 1°, dispuso:   Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

(negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en virtud de la norma en cita y en atención a que para resolver la pretensión de la solicitud de amparo se requiere la concurrencia de todos los accionados, no era posible escindir la solicitud como lo ordenó el a quo, por lo que se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la tutela, calendado 7 de mayo de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con la intervención de todos los accionados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción de tutela calendado 7 de mayo de 2019, inclusive.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8