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ATL1102-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1102-2015 Radicación n° 39388 Acta 6 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la consulta de la providencia proferida el 9 de febrero de 2015, por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato a la DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, en el incidente de desacato promovido por DELIDA ROSA TORRES QUINTERO.

ANTECEDENTES De conformidad con la documental arrimada al trámite del incidente de desacato, se observa que la señora Delida Rosa Torres presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio del Interior y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le fue concedido el amparo mediante fallo del 1º de octubre de 2014 por parte de la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien ordenó «a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas doctora Paula Gaviria Betancourt, o quien haga sus veces, en el término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta audiencia, le dé respuesta de fondo, si aún no lo ha hecho, a la petición del día 14 de agosto de 2014 formulada por la accionante mediante la cual solicita información acerca del reconocimiento de la indemnización a su favor como víctima del completo armado interno; y acredite su cumplimiento el vencimiento del término concedido para ello», así mismo que «en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda dar inicio a las gestiones encaminadas a materializar el plan de atención, asistencia y reparación integral (PAARI) (…), así como de garantizar dentro de sus competencias legales su derecho a la reparación integral entendiendo como el derecho complejo compuesto del conjunto de medidas de rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición, la restitución y la indemnización a que haya lugar conforme a la ley 1448 de 2011 reglamentada por el decreto 4800 del mismo año, sin que dicho trámite exceda de un mes; y acredita su cumplimiento al vencimiento del término concedido para ello».

Determinación que tuvo sustento en que «la actora no sólo se encuentra incluida en el RUV como víctima del conflicto armado interno que suscita en Colombia por la muerte de su hijo manos de grupos paramilitares, sino que además es sujeto de una reforzada protección constitucional por pertenecer a la población de la tercera edad a sus 85 años de edad, de lo cual sin infiere que también se halla en efecto en estado de indefensión y en una situación precaria al cotejarse información vía internet en el RUAF de donde se desprende que se encuentra afiliada en el Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, no tuvo ninguna clase afiliación laboral, carece pensión y ha estado vinculada en diversos programas de asistencia social por parte del Ministerio de Educación y del Fondo de Solidaridad Pensional, sin que la accionada le defina su situación respecto al plan de atención, asistencia y reparación integral PAARI que se va aplicar a su caso particular pese a que se escribió en diciembre del 2013».

Por considerar la parte accionante que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Mediante auto del 20 de enero de 2015, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió el incidente de desacato contra la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas doctora Paula Gaviria Betancur, para lo cual ofició a la misma con el fin de que informaran todo lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela, o expusiera las razones y pruebas que justificaran su eventual incumplimiento; así mismo ordenó comunicar a la Directora Administrativa para la Prosperidad Social doctora Tatyana Orozco de la Cruz como superior jerárquico conforme lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas doctora Paula Gaviria Betancur, guardó silencio y por su parte el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para lo cual adujo que no es el superior jerárquico de la Unidad incidentada, sin embargo que ejerce control administrativo, control de tutela administrativa por lo cual allegó copia del oficio por medio del cual requirió a la Directora la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que diera cumplimiento al fallo de tutela.

En virtud del proveído de fecha 9 de febrero de 2015 la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió sancionar a la doctora Paula Andrea Gaviria Betancourt en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a (1) día de arresto que deberá cumplir en las instalaciones de la SIJIN, y multa de (1) salario mínimo, legal, mensual, vigente a favor del Tesoro Nacional -Consejo Superior de la Judicatura, al haber incurrido en desacato del fallo de tutela del 1º de octubre de 2014.

CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el presente caso, el trámite incidental se inició ante la solicitud presentada por la señora Delida Rosa Torres Quintero, el 13 de enero de 2015, y culminó, en primera instancia, mediante decisión del pasado 9 de febrero de 2015. En ese orden de ideas y a fin de establecer el cumplimiento o no de la sentencia de tutela, es menester observar los términos en los cuales fueron amparados los derechos constitucionales invocados por la actora.

En ese sentido y tal como se relató en los antecedentes, es claro que el juez colegiado, le ordenó a la «Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas doctora Paula Gaviria Betancourt, o quien haga sus veces, en el término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta audiencia, le dé respuesta de fondo, si aún no lo ha hecho, a la petición del día 14 de agosto de 2014 formulada por la accionante mediante la cual solicita información acerca del reconocimiento de la indemnización a su favor como víctima del completo armado interno; y acredite su cumplimiento el vencimiento del término concedido para ello», así mismo que «en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda dar inicio a las gestiones encaminadas a materializar el plan de atención, asistencia y reparación integral (PAARI) (…), así como de garantizar dentro de sus competencias legales su derecho a la reparación integral entendiendo como el derecho complejo compuesto del conjunto de medidas de rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición, la restitución y la indemnización a que haya lugar conforme a la ley 1448 de 2011 reglamentada por el decreto 4800 del mismo año, sin que dicho trámite exceda de un mes; y acredita su cumplimiento al vencimiento del término concedido para ello».

Impartido el trámite de desacato por parte del juez constitucional, la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla determinó que ante la carencia de respuesta por parte de la Unidad accionada, no existe prueba alguna que demuestre el cumplimiento de la sentencia de tutela, lo que conllevó la referida sanción por desacato del fallo constitucional.

Ahora bien, con posterioridad al anterior proveído proferido por el juez colegiado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con escrito de fecha 11 de febrero de 2015, visto a folios 74 a 81, afirmó haberse configurado el hecho superado en razón a que acredita haber dado respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 30 de noviembre de 2014 con No. Radicado 201472021410271, remitido a través de la empresa 472 con Orden de servicio No. 2858986, con fecha de entrega 2 de diciembre de 2014 y en virtud del cual se le informa su inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV y la forma en la cual se otorgará la indemnización administrativa, de igual forma que debe acercarse a la Unidad para las Víctimas, quien cuenta con personal capacitado a fin de orientar el proceso de encontrarse la actora inmersa en los órdenes de prelación. Conforme lo anterior, de cara a los argumentos planteados por el juez colegiado y pese al escrito remitido por la Unidad accionada, habrá de confirmarse la sanción impuesta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como quiera si bien es cierto existe hecho superado en relación al derecho de petición elevado por la señora Torres Quintero, también lo es que la sentencia de tutela impuso la orden a la Unidad Administrativa para que «en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda dar inicio a las gestiones encaminadas a materializar el plan de atención, asistencia y reparación integral (PAARI) (…), así como de garantizar dentro de sus competencias legales su derecho a la reparación integral entendiendo como el derecho complejo compuesto del conjunto de medidas de rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición, la restitución y la indemnización a que haya lugar conforme a la ley 1448 de 2011 reglamentada por el decreto 4800 del mismo año, sin que dicho trámite exceda de un mes; y acredita su cumplimiento al vencimiento del término concedido para ello», y tal como se observa en las documentales adosadas al expediente, en nada se hizo referencia a demostrar sumariamente los trámites y gestiones que a la fecha ha realizado la Unidad a fin de materializar la orden de tutela impartida en el numeral segundo de dicho fallo, para así poder esta Sala Laboral realizar el respectivo análisis sobre si éstos trámites son idóneas o no, en aras de superar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Conforme lo expuesto, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada, pues como se indicó anteriormente no se demostró el cumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sanción impuesta el 9 de febrero de 2015, por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante la cual se dispuso sancionar por desacato a la DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR en el incidente de desacato promovido por DELIDA ROSA TORRES QUINTERO.

SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devolver la actuación a la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9