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ATL1095-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 84595 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1095-2019 Radicación n.° 84595 Acta 22 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la «revisión» presentada por JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA ARIAS, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, mediante la cual esta Sala de Casación confirmó el fallo de tutela de primera instancia. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales. Mediante sentencia CSJ, STC16141-2018, del 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela por considerarla improcedente, decisión que al ser apelada, fue confirmada por esta sala de casación, mediante sentencia CSJ, STL7538-2019 del 29 de mayo de esta anualidad.

Dadas esas circunstancias, el promotor del amparo remitió correo electrónico en el que «presentó revisión», aduciendo que era «insólito declarar desierta una alzada en una A. Popular». II. CONSIDERACIONES Para rechazar de plano la petición de «revisión» del fallo de segunda instancia constitucional, bastará con recordar que en virtud de lo señalado en los artículo 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, sólo pueden tenerse como medios de control en el trámite de la acción de tutela, la impugnación contra el fallo de primera instancia, la eventual revisión de este o del proferido en segundo grado por parte de la Corte Constitucional y la consulta en el trámite de incidente de desacato.

En ese sentido, se ha pronunciado esta sala en varias oportunidades, como en providencia CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468, en la que se señaló: […] El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en la decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.

Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto del 26 de enero de 2001, radicación 6407).

Así las cosas, es pertinente manifestar que la revisión opera, según los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de forma oficiosa, pues es el juez constitucional de conocimiento el encargado de remitir el expediente para su eventual examen ante la Corte Constitucional, con el fin de que esa Corporación determine si el fallo se encuentra ajustado a derecho, tal y como se ordenó en la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2019.

En consecuencia, por resultar improcedente, se rechazará lo solicitado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de revisión presentada por el accionante Javier Elías Idárraga Arias.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 1 4 SCLAJPT-03 V.00