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ATL1095-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 46156 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1095-2017 Radicación n.° 46156 Acta extraordinaria 17 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 30 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte la existencia de una nulidad procesal.

I.

ANTECEDENTES María Fernanda Moreno Valderrama, actuando en calidad de agente oficiosa de Denis Daniel Becerra Pino presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana en conexidad con la vida, la integridad física y la continuidad en el servicio.

Una vez surtida la correspondiente actuación dentro de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente incidente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 14 de diciembre de 2016, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo siguiente: autorizar el examen médico PET-TC; suministrar tiquetes aéreos para el actor y su acompañante desde y hacia la ciudad de Quibdó, para viajar un día antes a la realización de los procedimientos ordenados por el médico tratante y regresar un día después; garantizar un hogar de paso en la ciudad donde se realicen los procedimientos, que incluya alojamiento y alimentación; suministrar viáticos que garanticen el transporte intraurbano para movilizarse del hogar de pago a la institución de salud en donde se deba realizar los exámenes; y el tratamiento integral relacionado con cáncer colangiocarcinoma peridural metastasico a hígado con carcinomatosas peritoneal colestadisco y linfoma no hodkin difuso de células B grandes estadio avanzado (iva).

El 13 de enero de 2017 el peticionario promovió incidente de desacato, por cuanto a esa fecha no había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia referida, para lo cual el tribunal, de manera previa, requirió al director de sanidad del ejército nacional a fin que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. A efectos de la notificación de dicha decisión al obligado, remitió el oficio correspondiente a diferentes direcciones de correo electrónico, las cuales fueron disanejc@ejercito.mil.co., notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, Notificaciones.Tutelas@mindefensa.gov.co y ceoju@ejercito.mil.co El 20 de enero ofició al General Alberto José Mejía Ferrero, Comandante del Ejército Nacional, en su calidad de superior jerárquico del director de sanidad, con el fin de que hiciera cumplir el referido fallo de tutela.

Luego, a través de determinación de 25 de enero de 2017, dio apertura al incidente en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y le concedió el término de 48 horas a fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La notificación de dicho proveído nuevamente la realizó a través de la remisión del correspondiente oficio a la dirección de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co y por correo certificado 4-72, según constancia impuesta en el oficio T-829.

Finalmente, sin obtener respuesta alguna por parte del obligado, el tribunal declaró fundado el incidente, y dispuso sancionar por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cinco (5) días de arresto.

Para adoptar esa decisión el tribunal consideró que se encuentra probado que el accionado incurrió en desacato, sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que no dio cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela que originó este incidente, y guardó silencio en esta actuación. Decisión que comunicó mediante la remisión del oficio correspondiente a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co., notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co y Notificaciones.Tutelas@mindefensa.gov.co CONSIDERACIONES La consulta, establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

En el presente caso, el trámite incidental se inició el 13 de enero de 2017, y culminó, en primera instancia, mediante proveído calendado de 30 de enero. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido, o no, la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado, y en caso de observar que esta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

Es por ello que el juez, sin desconocer que el incidente de desacato debe tramitarse de manera expedita, no puede hacer efectiva la sanción por el incumplimiento de un fallo, descuidando la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, que le imponen el deber de valorar la situación de manera acuciosa pues se trata de un ejercicio del poder disciplinario, por lo que debe propender porque se demuestre con suficiente claridad la negligencia e incuria de la persona obligada al cumplimiento del fallo.

Revisadas las actuaciones adelantadas por el juez de tutela dentro del presente incidente, advierte la Sala que este no se surtió en debida forma. En efecto, se encuentra que si bien el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las notificaciones de las providencias dictadas en el tramite tutelar e incidental, deben notificarse por el medio más expedito y eficaz, lo cierto es que revisada la actuación adelantada por el Tribunal para la resolución del asunto, se avizora que existen algunas inconsistencias que vician en el trámite surtido.

Sobre el particular, aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio T-1322 de 2 de febrero del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada el 30 de enero, son genéricas y pertenecen a las instituciones.

Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conlleva multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Así las cosas, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 30 de enero de 2017, inclusive, para que el Tribunal rehaga tal actuación, esto es, entere en debida forma al incidentado, anexando al expediente los soportes, sellos o planillas de envío de las que se pueda derivar la correcta notificación a las partes.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el auto que dio apertura al incidente se notificó a través de correo certificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto calendado de 30 de enero de 2017.

SEGUNDO. REMITIR a través de la Secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para lo pertinente.

TERCERO. enTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6