Radicación n.° 84611 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1094-2019 Radicación n.° 84611 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES Ángela Gabriela Rojas Chinome promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, prerrogativas que, en su criterio, se encontraban lesionadas, porque la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el incidente de desacato que inició contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante proveído de 18 de febrero de 2019, decidió no sancionar a la referida autoridad judicial.
La violación de los derechos fundamentales reclamados se hizo consistir, en esencia, en que el sentenciador de segunda instancia, en su criterio, resolvió el incidente de desacato con argumentos deficiente, por lo cual se pidió que se dejara sin efecto la providencia «desestimatoria» del desacato y, en su lugar, se ordenara al magistrado sustanciador que desatara nuevamente el referido incidente, de conformidad con las pruebas obrantes en el interior del proceso de fijación de cuota alimentaria que inició contra su progenitor.
La Sala de Casación Civil de esta corporación, en fallo de 11 de abril de 2019, concedió parcialmente el amparo deprecado, al encontrar acreditado que el Tribunal accionado no había hecho un «concienzudo» estudio con el fin de determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama había cumplido la orden impartida por esa Sala, relacionada con el trato que se debía dar a la demandante por su contraparte, ante el fenómeno de la discriminación institucional de la mujer.
De otra parte, negó el amparo constitucional relacionado con la tasación del aporte alimentario en favor de la querellante, al haber encontrado demostrado que el Tribunal accionado sí analizó el proceder del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, lo que lo llevó a concluir, dentro del trámite incidental materia de queja constitucional, que el juzgado de conocimiento sí había dado cumplimiento al fallo de tutela frente a dicho puntual aspecto.
La accionante impugnó esa determinación con base en los mismos argumentos inicialmente expuestos. No obstante, añadió que discrepaba de la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado, toda vez que no concedió el amparo solicitado frente al incremento del porcentaje de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de alimentos congruos con radicado número 2018-00151-00 Al decidirse dicha impugnación, esta Sala profirió fallo de fecha 29 de mayo de 2019, en el que consideró: […] del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de la providencia proferida por el Tribunal accionado dentro del incidente de desacato que originó la queja, fechada el 18 de febrero de 2019, visible a folios 97 a 103, encuentra la Sala que, es razonable por lo que se pasa a indicar.
El Tribunal accionado, luego de precisar la orden impartida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2018, en el cual ordenó que se dejara sin efecto el fallo impugnado fechado el 18 de septiembre de ese mismo año y, en su lugar, se profiriera una nueva decisión sobre la demanda de alimentos congruos incoada por la aquí accionante, analizó la nueva sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 16 de noviembre de 2018, que determinó en su favor, por concepto de cuota alimentaria, el 25% del ingreso mensual de todas las mesadas pensionales que percibía el demandado por parte del FOPEP, tendiendo en cuenta para ello los descuentos de ley, toda vez que encontró acreditado en el trámite procesal que el demandado también tenía a su cargo otra obligación de igual naturaleza respecto a otro de sus hijos, a saber, Édgar Santiago Rojas Barón, quien también se encontraba cursando estudios universitarios.
Además, de lo anterior, debe precisar la Sala que el juzgado de conocimiento, al hacer el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no se habían acreditado los ingresos del demandado relacionados en la demanda inicial, a saber, frutos percibidos por los inmuebles radicados en su cabeza, honorarios devengados por su progenitor como profesional del derecho o los ingresos que percibió por concepto de pastoreo o venta de semovientes.
Ante el anterior escenario, el Tribunal accionado, al resolver el incidente de desacato que promovió Rojas Chinome, concluyó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama sí había dado cumplimiento a la orden de tutela, pues había proferido una decisión acorde con las pruebas aportadas por las partes en el expediente e indicó que, el reparo hecho por la incidentante relativa a la deficiente valoración probatoria por parte del juez accionado no era de recibo, ya que lo que le correspondía como juez constitucional, era la de establecer si se había dado o no cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pero que de ninguna manera tenía competencia para valorar y modificar el contenido de la decisión sometida a control constitucional, en dicha sede.
Y, con apoyo en dichas reflexiones, decidió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Al ser notificada la decisión transcrita, la accionante, pidió su aclaración, en los siguientes términos: […] me permito solicitarle se aclare [la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019] ya que tampoco lo hizo el Tribunal, si al fijar la señora Jueza Segunda Promiscuo de familia de Duitama como cuota alimentaria el 25% de todas las mesadas pensionales percibidas por mi papá, se entiende que es de todo lo recibido, es decir que el 25% también debe aplicarse a las dos mesadas adicionales que percibe mi padre en el mes de junio y diciembre de cada año. II.
CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Claro el contenido de la norma mencionada, se observa que lo pretendido por la accionante, en el presente asunto, es que se le aclare «a la juez que el 25% [de cuota alimentaria] se debe aplicar tanto a lo que recibe mes a mes, como a las dos mesadas adicionales que recibe en el año, una en junio y otra en diciembre», con el fin de poder presentar una demanda ejecutiva por los valores que faltan.
No obstante, se observa que la decisión de 13 de febrero de 2019 no fue incompleta ni se fundó en manifestaciones confusas que impidan su cabal entendimiento u ofrezcan real motivo de duda, vale decir, que la petición no se ajusta a ninguna de las hipótesis que, de manera expresa, están previstas para que un fallo judicial sea objeto de aclaración. Por consiguiente, al descartarse la estructuración de los supuestos normativos que dan lugar a la aclaración de providencias judiciales, se negará la solicitud impetrada por la tutelante.
Bajo el anterior panorama, la petición no está llamada a prosperar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la aclaración del fallo de fecha 13 de febrero de 2019, pedida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8