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ATL1093-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4155 de 2011Decreto 4157 de 2011Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Radicado n°. 42644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente ATL1093-2016 Radicación n.º 42644 Acta Extraordinaria No. 16 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Por virtud del grado de consulta conoce la Sala de la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 25 de enero de 2016, que declaró en desacato a la Dra. Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y dispuso sancionarla con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes del presente incidente de desacato se pueden sintetizar así: Que ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el señor Alber Ernesto Torres Hernández presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual expuso su condición de desplazado del conflicto armado, y que junto con la compañera permanente en el momento del desplazamiento señora Carmen Solano, fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas administrado por la entidad accionada desde el día 10 de marzo de 2004; que desde el día 8 de agosto de 2014 es tratado por la Fundación Visual Integral de Colombia, donde le fue diagnósticada «ceguera de ambos ojos, atrófia óptica y glaucoma primario de ángulo abierto»; que la accionada le entregó atención humanitaria priorizada hasta el 14 de abril de 2015; que el 13 de agosto de 2015, se llevo a cabo el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a Víctimas (PAARI), con el objeto de actualizar la información social, económica y demográfica y verificar sus necesidades asistenciales y las carencias; que quedó evidenciado que «su núcleo familiar que en la actualidad está conformado por la señora Rosa Rodríguez Orozco requiere acceso a programas regulares de alimentación; que su estado de necesidad y vulnerabilidad se ha acentuado desde la aplicación del PAARI»; que por su enfermedad «no tiene la capacidad para realizar actividad laboral que genere ingresos para su manutención, y además su compañera permanente se encuentra desempleada y padece de hipotiroidismo», solicitó ante la accionada que se le entregara la atención humanitaria de emergencia a la que tiene derecho su núcleo familiar, así como el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

Que por sentencia del 7 de octubre de 2015, el juez colegiado concedió la protección solicitada, y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «procediera a reconocer y entregar efectivamente la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto 4800 de 2011, hasta que se le garantice al accionante la transición a soluciones socieconómicas duraderas, por tanto se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad, para lo cual se le concedió un término de un mes para la entrega de la prórroga de ayuda»; asimismo, requirió a la accionada para que «en un término de 48 horas remitiera al ICBF la información necesaria para hacer entrega al señor Torres Hernández del componente alimentación de las ayudas humanitarias, mientras persistan las especiales circunstancias que originaron el presente amparo (…), y adelantar como trámite prioritario la solicitud de indemnización administrativa del actor en caso de que se haya presentado la solicitud con la documentación correspondiente».

Por considerar la parte actora que la accionada no habia dado cumplimiento a la orden impartida, solicitó al juez de tutela de primera instancia por escrito presentado el 7 de diciembre de 2015, que procediera a sancionarla por desacato. Mediante auto del 13 de enero de 2016, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra la Dra. Paula Gaviria Betancur en su calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, otorgándole el término de 3 días para que informara lo pertinente al cumplimiento alegado; asimismo, comunicó a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como superior jerárquico de la incidentada, según lo dispuesto en el Decreto 4157 de 2011 que adscribió la citada Unidad a ese Departamento Administrativo, para que la requiriera con el fin de que obedeciera lo dispuesto en el fallo de tutela, y por último ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Atlántico, para que informara sobre la entrega del componente de alimentación al señor Alber Ernesto Torres Hernández.

El Director Regional del Atlántico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar advirtió que el artículo 122 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) trasladó a la Unidad de Víctimas la competencia de garantizar a los hogares víctimas de desplazamiento el componente alimentación, que de conformidad con los artículos 47 y 65 de la Ley 1448 de 2011, quedaran en primera instancia en cabeza de las entidades territoriales y subsidiariamente a la Unidad Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y agregó que «la Unidad de Víctimas reglamentó mediante la Resolución No. 351 de 2015, el procedimiento para la entrega de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas -RUV-, en este acto administrativo se determina entre otros (i) los criterios para la entrega (ii) los montos de los componentes y (iii) la frecuencia de las entregas de la ayuda humanitaria», para concluir que el ICBF no es el competente para entregar el componente de alimentación, por lo que se configura el fenómeno de falta de legitimación por pasiva.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social arguyó que de conformidad con el Decreto 4155 de 2011 «Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura», a partir del 31 de diciembre del año mencionado, «las unidades creadas asumirán su representación judicial, es decir, tendrán el control y manejo de las acciones devenidas de procesos judiciales de temas relacionados con su competencia a esta fecha», además de que «dichas autoridades no tienen, en estricto sentido, un superior jerárquico que “haga cumplir la orden judicial” y abra el correspondiente proceso disciplinario», y por ello es responsabilidad exclusiva del destinatario el cumplimiento de la orden tutelar impartida.

El 25 de enero de 2016, el Tribunal consideró que «el Representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas con su silencio claramente da a entender que a la fecha no ha dado cumplimiento a la orden de tutela», por lo que era pertinente sancionar a la Dra. Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada en el trámite del incidente de desacato de tutela, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió la orden constitucional impartida.

Lo primero que debe señalarse es que el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 7 de octubre de 2015, concedió la acción de amparo presentada por el señor Alber Ernesto Torres Hernández, ordenándole a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «procediera a reconocer y entregar efectivamente la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto 4800 de 2011, hasta que se le garantice al accionante la transición a soluciones socieconómicas duraderas, por tanto se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y se encuentre en condiciones de asumir su autosostenibilidad, para lo cual se le concedió un término de un mes para la entrega de la prórroga de ayuda»; asimismo, que «en un término de 48 horas remitiera al ICBF la información necesaria para hacer entrega al señor Torres Hernández del componente alimentación de las ayudas humanitarias, mientras persistan las especiales circunstancias que originaron el presente amparo (…), y adelantar como trámite prioritario la solicitud de indemnización administrativa del actor en caso de que se haya presentado la solicitud con la documentación correspondiente».

Impartido el trámite incidental pertinente, el juez constitucional de primera instancia advirtió que como la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no realizó las actuaciones dentro del plazo otorgado, era necesario sancionar a la Dra. Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de dicha entidad, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, esta Sala observa que con posterioridad a la decisión anterior, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por escrito allegado el 5 de febrero de 2016 y obrante a folios 80 a 83 del expediente de la Consulta a Incidente de Desacato, manifestó que mediante «comunicación No. 20167201403131 de fecha 3 de febrero de 2016, que anexa junto con la planilla de envío No. 5034440 y guía No. RN517715606CO», fue atendida la solicitud presentada por el señor Torres Hernández, pues se le informó que en cuanto a las visitas en su domicilio para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, «la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a partir del 1º de julio de 2009 cambió su estrategia de estudio y entrega de ayudas, por ende, en la actualidad no se están efectuando dichas visitas, aplicándose en su reemplazo un proceso de evaluación y caracterización para tal fin»; que en lo pertinente a la atención humanitaria por desplazamiento forzado, se constató que «le fue otorgada a él y su núcleo familiar esta ayuda, la cual será colocada mediante giro en el Banco Davivienda, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la comunicación», destacando que la modalidad de pago de sus recursos pueden ser a través del «producto Daviplata, corresponsal bancario o sucursal del banco Davivienda habilitado en su lugar de municipio, en todo caso informando (…) la dirección a la cual debe dirigirse para el cobro efectivo».

De otra parte, respecto de los componentes de la atención humanitaria de utensilios de cocina y/o elementos de alojamiento, informó que «solo se entregan dichos componentes por una sola vez a los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV», y frente a la competencia en generación de ingresos para la población desplazada, señaló que «conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 25 del Decreto 2569 de 2000, corresponde, al ser uno de los componentes de la estabilización socioeconómica, en general a todas las entidades que conforman el ahora Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia –SNARIV-, de tal forma que la competencia No es exclusiva de una sola entidad», por lo que le indicó que como persona víctima de la violencia podría acceder a los planes, programas, proyectos y acciones específicas que ofrecen instituciones como el Sena en temas de capacitaciones administrativas y técnicas; el Ministerio del Trabajo en programas de capacitación laboral;

Bancoldex en acceso a servicios financieros; el Banco Agrario en líneas de crédito para población desplazada en seis líneas de atención (capital trabajo, inversión, líneas especiales, asociativo, cupo de crédito – cultivo ciclo corto, y subastas ganaderas); el Incoder en subsidio integral para la compra de tierras y cofinanciación de proyectos de fomentos de acuicultura y la pesca; el Ministerio de Educación en temas educativos; el Ministerio de Salud y Protección Social en asuntos de salud; el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en subsidios de vivienda, entre otros, como en efecto se desprende de los documentos obrantes a folios 87 a 94 del expediente.

Así las cosas, como quiera que la entidad incidentada aportó las pruebas suficientes que permiten establecer el cumplimiento de la referida sentencia de tutela del 7 de octubre de 2015, resulta necesario revocar las sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta a la Dra. Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de esa entidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación, es decir, la sanción impuesta a la Dra. Paula Gaviria Betancur, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2