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ATL1090-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Radicado n.° 08001-22-05-000-2020-00032-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ATL1090-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2020-00032-01 Acta 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración que GERMÁN ENRIQUE CARVAJALINO QUIROZ presentó contra el auto CSJ ATL759-2020 de 26 de agosto de 2020 que resolvió la solicitud de aclaración contra la sentencia CSJ STL4818-2020 de 22 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con el fin de que se dejara sin efecto el auto de 6 de febrero de 2020 que negó la solicitud de desistimiento en causa propia que el actor presentó, en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08001-31-05-006-2014-00021-00, instaurado por aquel contra Seguros Atlas Ltda. La acción de tutela se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 13 de mayo de 2020 negó el amparo constitucional invocado, tras estimar que las actuaciones que la jueza accionada realizó se ajustaron al ordenamiento jurídico y no vulneraron las garantías superiores del tutelante.

El accionante impugnó la determinación anterior y por medio de providencia CSJ STL4818-2020 de 22 de julio de 2020 esta Sala la confirmó, al advertir que la Jueza encausada no transgredió los derechos fundamentales del proponente, en tanto sus actuaciones durante el trámite del proceso ejecutivo laboral que aquel instauró contra Seguros Atlas Ltda. se ajustaron al ordenamiento jurídico.

Luego de notificarse la sentencia anterior, el tutelante solicitó su aclaración porque consideró que no se tuvieron en cuenta los «hechos deshonrosos» en que incurrió el apoderado judicial de su contraparte en el proceso ejecutivo y tampoco las «vueltas» o actos de corrupción que «históricamente han tenido lugar en el juzgado». A través de auto CSJ ATL759-2020 de 26 de agosto de 2020, esta Sala negó la solicitud anterior, con fundamento en que no se ajustó a los presupuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, esto es, no se expresó cuáles fueron los apartes de la decisión que generaron motivo de duda o que fueron confusos y, en cambio, hizo alusión a argumentos que denotaban que su inconformidad se contraía a cuestionar el fondo de la decisión, en tanto no fue favorable a sus aspiraciones.

El 10 de septiembre de 2020 el actor formuló solicitud de aclaración en la cual manifestó que quien presentó la aclaración contra la providencia de segundo grado fue su abogado y no él, motivo por el cual requiere que se precise tal circunstancia. A través de informe secretarial, se puso en conocimiento al despacho que debido a la depuración de expedientes que la Sala de Casación Laboral de la Corporación hizo y el cambio de aplicativo de Siglo XXI al Ecosistema digital de acciones virtuales -ESAV-, la Oficina de tecnología suministró a la Secretaría de la Sala una base de datos de los trámites activos en esta área, en aras de verificar el estado actual de los mismos, y en virtud de ello se generó el hallazgo de la referida petición. II.

CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.

En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En el presente asunto, Germán Enrique Carvajalino Quiroz solicita se aclare el auto CSJ ATL759-2020 de 26 de agosto de 2020 que resolvió la solicitud de aclaración contra la sentencia CSJ STL4818-2020 de 22 de julio de 2020 que esta Sala emitió, en el sentido de precisar que quien presentó la aclaración de la sentencia de tutela fue su abogado y no él, motivo por el cual requiere que se precise tal circunstancia. Pues bien, en cuanto al reparo que el actor presenta, la Corte advierte que la falta de enunciación acerca de que la solicitud de aclaración contra el fallo de segunda instancia la promovió su apoderado judicial y no él, no es susceptible de aclaración en los términos pretendidos, ni corresponde a algún concepto o frase que ofrezca «verdadero motivo de duda», dado que la referencia de una expresión u otra reflejan su interés como parte en la acción constitucional, siendo el apoderado judicial un profesional que representa sus intereses como mandante en una causa judicial específica.

Luego, la expresión de «accionante» en el auto de aclaración cuestionado no genera motivo de duda. Por lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración y se ordenará al actor estarse a lo resuelto en el proveído CSJ ATL759-2020 de 26 de agosto de 2020. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta contra el auto CSJ ATL759-2020 de 26 de agosto de 2020.

SEGUNDO: ORDENAR al accionante ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído de 26 de agosto de 2020, que esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL4818-2020. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00