CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1088-2016 Radicación 64759 Acta n° 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por BEATRÍZ VALLECILLA ORTEGA en calidad de agente oficioso de JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados KATERINE RENDÓN FERNÁNDEZ y MANUEL ÁNGEL RENDÓN PEÑA, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad.
I.
ANTECEDENTES BEATRÍZ VALLECILLA ORTEGA en calidad de agente oficioso de JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la Nueva E.P.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBERTAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que Manuel Ángel Rendón Peña, instauró acción de tutela contra la Nueva E.P.S., con miras a obtener el amparo del derecho a la salud y, se ordenara el insumo de pañales tena y tratamiento integral de acuerdo a la patología que padecía. Que el asunto se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad en fallo de 3 de julio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.
Expuso que el tutelante solicitó adelantar incidente de desacato por incumplimiento a la anterior decisión. Que en razón de ello, el Juzgado accionado mediante auto de 21 de agosto de 2015, procedió a darle trámite al desacato. Afirmó que para dar cumplimiento al fallo antedicho, la Nueva E.P.S., garantizó la prestación del servicio de salud del afiliado, toda vez que autorizó el « paquete de atención domiciliaria y auxiliar de enfermería 24 para ser prestado de manera mensual, conforme lo prescrito por parte del profesional de la salud tratante ».
Que informó al juzgado de conocimiento, los diferentes inconvenientes surgidos en la prestación del servicio de salud domiciliario, puesto que se « han recibido comunicados por parte del (…) prestador domiciliario SISANAR donde informa comportamientos negativos por parte de la familia del paciente, impidiendo de esta manera la prestación del servicio de salud, afectado (sic) la continuidad y recuperación del estado de salud del paciente ».
Indicó que SISANAR, suspendió la prestación del servicio domiciliario y de enfermería, « velando así por el cuidado de su personal de trabajo (médicos, enfermeras, terapeutas etc.) quienes se veían afectados por los malos tratos sometidos por parte de la familia del (…) afiliado, impidiendo de esta manera el normal desarrollo de las actividades en salud, realizadas para el cuidado y recuperación del estado de salud de MANUEL ANGEL (sic) RENDON (sic)», razón por la que acudió a prestar la atención a través del prestador domiciliario Servicio de Salud Inmediato Ltda. Manifestó que el Juzgado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demostraban el cumplimento al fallo de tutela y, que por el contrario, el 25 de noviembre de 2015 sancionó a José Fernando Cardona Uribe en calidad de Presidente de la Nueva E.P.S., hoy agenciado, con arresto por desacato a la orden de tutela, trámite que en el grado jurisdiccional de consulta fue confirmado el 7 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, se ordene dejar sin valor y efecto el auto dictado el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, impuso a José Fernando Cardona en calidad de Presidente de la Nueva E.P.S., la sanción de arresto por desacato al fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014.
Como medida provisional deprecó por la suspensión de la sanción que le fue impuesta, hasta tanto se resuelva la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a la autoridad accionada y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del trámite generador de esta acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la misma providencia se concedió la medida provisional requerida por considerar que allegó pruebas que en principio « corroborarían el cumplimento a la orden de tutela emitida». Dentro del término concedido para el traslado, no hubo pronunciamiento de la autoridad accionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2016, denegó el amparo de tutela solicitado, al considerar que quien promovió la demanda en calidad de agente oficiosa carece de legitimación en la causa para actuar, además que la decisión censurada fue razonable.
Así refirió: (…) a la actuación se allegó en copia simple el certificado de existencia y representación legal de la nueva EPS accionada dentro del trámite de tutela que dio lugar al incidente. Tal documento da fe del carácter de gerente regional de Beatriz Vallecilla Ortega de la representación que por virtud de tal acto se le confiere por la Nueva EPS, ninguna de las causales comporta la posibilidad de representar al funcionario que eventualmente pueda dar lugar a la imposición de una sanción por desacato, toda vez que esta es una responsabilidad personal y no institucional.
(…). Pero aun soslayando todo lo anterior, tampoco sería procedente está en tanto no se configuran los supuestos fácticos y jurídicos para su estructuración. (…) En el caso de autos, si bien la sanción por desacato se encuentra en firme, no se observa que durante el trámite se hubiere incurrido por el juez o el Tribunal que conoció el mismo en consulta la violación de los derechos fundamentales del incidentado como tampoco ningún proceder constitutivo de algunas de las vías de hecho anotadas, pues se reitera, al plenario no se trajo prueba sobre el cumplimiento cabal del fallo de tutela emitido (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual, se reserva el derecho de ampliar los argumentos expuestos en la demanda de tutela ante la segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Así, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeta al debido proceso de conformidad con el art. 29 de la C.P., del que se desliga la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Ésta se asigna a los diferentes despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el D. 1382/2000, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
En el sub judice, pretendió el agente oficioso dejar sin valor y efectos el auto dictado el 25 de noviembre de 2015 por medio del cual se impuso a José Fernando Cardona en calidad de Presidente de la Nueva E.P.S., la sanción de arresto por desacato al fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
De acuerdo con lo anterior, y conforme el sistema de consulta jurídica SIGLO XXI, se tiene que la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se impuso la sanción controvertida, fue remitida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, corporación que el 7 de diciembre de 2015 confirmó la providencia de primer grado.
Así las cosas, se advierte que la queja constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, razón por la cual la referida Colegiatura carecía de competencia para conocer de la acción y, por lo tanto, debe ser vinculada a este trámite.
De ahí que, si el Tribunal se pronunció en la consulta del incidente de desacato hoy controvertido, no podía conocer de la primera instancia de la presente acción, pues según el art. 1-2 del D. 1382/2000, la competencia corresponde en primera instancia a ésta Corporación. En las anteriores condiciones, se advierte la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para tramitar la presente acción de tutela y proferir fallo de primera instancia. En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 18 de diciembre de 2015, inclusive, por lo que se ordenará la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1382/2000.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 18 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, conforme las razones antes indicadas.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2